Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61091 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61091 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL603-2017
Número de expediente61091
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL603-2017

Radicación n.° 61091

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso promovido por J.U.J.M. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo relacionado con el recurso extraordinario, el señor J.M. demandó a la Nación ante el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por despido sin justa, causa a partir del 27 de septiembre de 2009, indexada, y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró, en calidad de trabajador oficial, para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 7 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1997; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores «SINTRAIDEMA»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 98 convencional, indexada, ya que para el momento del despido sin justa causa, contaba con más de 10 años de servicios a dicha empresa, la cual es exigible a partir del 27 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con el pago de los reajustes anuales.

La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; admitió los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajador oficial del actor; negó que la terminación de la relación laboral hubiera sido injusta porque se generó en cumplimiento del Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación de la entidad, y que tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al I.S.S. y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, indexada, en cuantía inicial de $2.410.121,05, desde el 07 de septiembre de 2009, sujeta a los incrementos anuales legales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del actor, debidamente indexadas, las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 27 de septiembre de 2009.

El Tribunal indicó, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que carecía de congruencia, en tanto solicitó la revocatoria del fallo impugnado, pero hizo girar su argumentación solo en torno a la improcedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional y al monto de la misma por efecto del porcentaje aplicado.

No obstante lo anterior, explicó que la indexación procede por virtud de la justicia y la equidad, por cuanto la moneda va perdiendo su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, esto es, entre la fecha en que operó el retiro del trabajador y el momento a partir del cual, se le reconoce el derecho a la pensión sanción convencional.

Frente al otro argumento planteado por la parte pasiva, encaminado a cuestionar el porcentaje de la liquidación de la mesada pensional, indicó que «tampoco le asiste razón porque al interpretar el artículo 98 de la convención colectiva que obra a folio 62 del expediente al inciso final indica que se le reconocerá el equivalente al 75% a sus beneficiarios, sin que haya otra condición diferente a la allí preceptuada,…».

Posteriormente, al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señaló, frente al primer punto de controversia, que el a quo no tenía que pronunciarse sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en tanto «la sentencia estuvo argumentada de conformidad con los hechos expuestos por el actor y ajustada a las pretensiones reclamadas y por tanto el a-quo pronuncio (sic) su fallo ajustado a derecho,…»; respecto al segundo tema de inconformidad afirmó que era procedente la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Por último, sostuvo que la Convención Colectiva 1996-1998, estaba vigente para la fecha del despido del demandante, y que, de acuerdo con la contestación de la demanda, al actor le fue terminado el contrato de trabajo sin causa justificada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad, pese a invocar vías diferentes.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violación indirecta por error de hecho, por aplicación indebida:

del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Expresó que la violación se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador J.U.J.M. fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor J.U.J.M. medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante J.U.J.M..

Reseñó como prueba mal apreciada:

  1. Oficio No. 000516 del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor J.U.J.M. la terminación del contrato laboral.

En el desarrollo del cargo, afirmó que el Tribunal apreció equivocadamente el Oficio No. 000516 del 19 de diciembre de 1997, porque entendió que con este el empleador despidió sin justa causa al señor J.U.J.M., siendo que lo que interrumpió la relación laboral entre él y el Idema fue una causa legal, en razón a la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó su supresión y liquidación, generando como consecuencia lógica, la terminación de los contratos a todos sus trabajadores, facultades que devienen del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 344 de 1996.

Con base en lo anterior, dijo el impugnante que en virtud al Decreto 2438 de 1997 se suprimieron los cargos de la planta de personal del Instituto, lo que trajo, como consecuencia, la terminación del contrato de trabajo del demandante que no obedeció al capricho de la entidad, es decir, tuvo como razón una causa legal y no una injusta determinación como erradamente lo concluyó el Tribunal:

Pues bien, bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ordenes emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
49 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR