Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02003-00 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | SC444-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2012-02003-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC444-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02003-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de revisión interpuesto por Carmenza del Socorro Castro Mejía frente a la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal de divorcio que enfiló contra H.J.C.M..
ANTECEDENTES
1.- La recurrente, en el libelo demandatorio que originó el litigio de marras, deprecó declarar el «divorcio del matrimonio civil» celebrado con el allí demandado; lo propio, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del precepto 154 del Código Civil.
2.- Admitido aquel y una vez trabada la litis, el opositor contestó la demanda proponiendo las excepciones perentorias denominadas «falta de causa», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «ausencia de obligación», «mala fe», «temeridad» y «la genérica».
3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio proferido el 26 de julio de 2011, mismo que se apuntaló, cardinalmente, en que como Hernán Javier Cuartas Muriel tenía «vigente» un vínculo matrimonial anterior no era plausible emitir decisión acerca de la declaratoria de «divorcio» de un «matrimonio» que a todas luces es nulo, pues esto sería tanto como «convalidarlo», aparte que no era el sub judice el trámite adecuado para declarar la referida nulidad del matrimonio concertado entre las partes adversariales.
4.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el extremo contradictor y devino parcialmente ratificado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia en providencia de 19 de enero de 2012, misma en que, además, se adicionó aquel «en el sentido de declarar la nulidad del matrimonio civil celebrado» entre las partes litigiosas, habida cuenta que quedó «probada la incursión de ese v[í]nculo en la causal Nº. 12 del Art. 140 del C. C. En virtud de la anterior declaración, a partir de la ejecutoria de [esa] providencia cesan los derechos y obligaciones rec[í]procas entre las partes; sin que haya lugar a decretarse la indemnización de perjuicios, ni los alimentos de un cónyuge al otro por no haberse probado la mala fe de ninguno»; lo inmediatamente anterior, por cuanto se evidenció que entre M.C.G. Posada y Hernán Javier Cuartas Muriel existía una unión nupcial celebrada en la ciudad de New York (Estados Unidos de Norteamérica) vigente «para el momento de la celebración del matrimonio civil entre los aquí litigantes».
5.- Frente a esta última determinación, la demandante interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.
EL RECURSO DE REVISIÓN
La impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 49 a 61), invoca la causal octava (8ª) de revisión a propósito de que se anule la referida sentencia de segundo grado, con fundamento, en resumen, en lo siguiente:
1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, que «se declaró competente para conocer el asunto», el contradictor, a más de promover sendas excepciones de mérito, planteó las previas de «falta de jurisdicción», «falta de competencia», «inexistencia del demandante o demandado» y «no haberse presentado la calidad de heredero o cónyuge», acaeciendo que tal célula judicial las declaró infundadas por auto de 10 de mayo de 2010, proveído ratificado por el tribunal ad quem el día 20 de septiembre de esa anualidad, sosteniendo este al efecto «que no es el proceso de divorcio la v[í]a expedida [sic] para obtener la nulidad del matrimonio civil, puesto que tal pretensión […] se torna totalmente distinta a la aqu[í] invocada».
Por ende, esgrime, el sub judice «gir[ó] en torno a la demostración por [su] parte […] de las causales invocadas, mientras que el señor Cuartas Muriel intentó probar que no había incumplido sus deberes ni que [la] había maltratado […], dejándose a un lado los temas relacionados con la nulidad del matrimonio».
2.- Por tanto, el mentado despacho «al desatar la primera instancia profirió la sentencia del 26 de julio de 2011» con que «[d]enegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no es viable decretar el divorcio de dicho matrimonio por cuanto con la prueba documental allegada al proceso, es claro, que existe una causal de nulidad en el matrimonio celebrado», aparte de expresar que «no le asistía razón para pronunciarse respecto de la nulidad vislumbrada, pues con ello, se estaría violando el derecho de defensa de las partes».
Ese fallo fue «apelad[o] por ambas partes».
3.- Concomitantemente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, el 29 de septiembre de 2011, promovió «demanda de nulidad del matrimonio civil celebrado con Hernán Javier Cuartas Muriel, con el objeto que fuera declarad[a] la “nulidad del matrimonio civil” y consecuencialmente la “indemnización de los perjuicios que se le adeudaban por parte de su cónyuge culpable” y el “reconocimiento de alimentos”, fundamentándose estas últimas dos pretensiones en el hecho que el cónyuge demandado es el culpable en la celebración del matrimonio», la cual fue «admitida mediante auto del 13 de octubre de 2011».
4.- Por lo inmediatamente apuntado, de un lado, «[m]ediante escrito radicado ante el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil Familia, el 26 de octubre de 2011», ella «desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia» dictada dentro del sub lite y, de otro, «[e]l día 17 de enero de 2012 […] puso en conocimiento de dicha corporación la existencia del proceso de nulidad que actualmente se estaba tramitando ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro».
5.- Habida cuenta que en el sub examine, extemporáneamente, «el demandado-apelante mediante escrito del 27 de octubre de 2011, solicit[ó] a la corporación […] la declaratoria de la nulidad del matrimonio civil» ya que este adujo «concretamente que el matrimonio civil estaba viciado de nulidad», es decir, ello solamente lo deprecó al «momento procesal de la sustentación de la apelación», lo propio conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «acogi[era] los fundamentos» expuestos, no «de oficio», sino que «la nulidad del matrimonio, por el contrario, la decretó acogiendo la “pretensión” presentada por el apelante al sustentar el recurso».
Es por ello que, pone de presente como argumentos de la nulidad de la sentencia reclamada, que esa colegiatura «profirió un fallo extra petita, por cuanto conoció y se pronunció sobre pretensiones adicionales a las que fueron planteadas […] en la demanda, concretamente sobre la “nulidad del matrimonio” y consecuencialmente sobre la “culpabilidad de los cónyuges en la celebración del matrimonio”, la “indemnización de perjuicios” y el “pago de alimentos”», con lo cual «usurpó la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, quien conocía para ese entonces del proceso de nulidad del matrimonio, y decidió sobre temas que se ventilaban en este», incurriendo así en «las causales de nulidad de falta de competencia del juez y trámite [no] adecuado de la demanda, consagradas en el artículo 140, numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre hechos y pretensiones no planteadas en la demanda de divorcio y que eran de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y además no dio el trámite establecido para decretar la nulidad del matrimonio».
6.- Finaliza señalando que ella «tiene interés en alegar la nulidad que se ha originado en la sentencia del 19 de enero de 2012, toda vez que con ella se desconocieron los derechos sustanciales de indemnización de perjuicios y de alimentos, temas que no hicieron parte de la [l]itis de [d]ivorcio».
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El opositor, en la tarea de pronunciarse relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos (fls. 186 a 193), arguyó, en compendio, que se acoge a los fallos emitidos, máxime cuando «[e]s controversial el interés de la demandante […] Carmen del Socorro Castro Mejía, pues interpone demanda verbal de nulidad de matrimonio civil en el Juzgado Segundo Promiscuo [de Familia] de Rionegro, bajo el radicado N° 05615 3184 002 2011 00444 00, el cual terminó anticipadamente por excepción previa de cosa juzgada, y la nulidad [que] ya había debatido en...
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