Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03534-00 de 31 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562301

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03534-00 de 31 de Enero de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC416-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03534-00
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AC416-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03534-00

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y el despacho de similar especialidad y categoría de Roldanillo (Valle), dentro de la acción popular promovida por C.V. contra Banco Davivienda S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Circuito» en P., pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec (sic)»; señaló como domicilio de aquella «Cra 7 No 26 56 P. Rda» y como «sitio de vulneración Cra 10 N° 8-95 zarzal valle».

2. El despacho judicial al que se asignó la demanda, mediante providencia de 12 de julio de 2016, declaró carecer de competencia al considerar que la autoridad facultada para su conocimiento, es la ubicada en el sitio de vulneración.

Contra la anterior determinación el accionante formuló los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales no tuvieron acogida. En consecuencia, se ratificó la orden de remisión al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

3. El estrado judicial receptor, rehusó la atribución, estimando que en esta clase de procedimientos, el peticionario tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos o el que respecta a la vecindad del sujeto reclamado, y al preferirse el primero de ellos, infirió que la causa es del resorte del Juzgado de P.. Con esa base, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En lo atinente a la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

El citado precepto faculta al promotor de la acción judicial para elegir entre los denominados fueros real y personal, a fin de establecer, por el factor territorial, el Juez de conocimiento, esto es, se presenta concurrencia y por ello, puede acudir a la autoridad del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o ante la judicatura dispuesta en el domicilio del reclamado.

Cabe precisar que aquella liberalidad no es absoluta y por ende, no puede ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de selección del juzgador.

3. En el presente caso, se impone establecer la atribución funcional para el conocimiento de la causa, asignándola a una autoridad no involucrada en la colisión; considerando para el efecto los principios que informan la acción popular y recogiendo algunos de los criterios expuestos en pronunciamientos anteriores.

3.1. Siguiendo el orden de las determinaciones que dieron lugar a la confrontación, debe advertirse improcedente la postura del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., cuando al margen de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, predicó un evento de competencia territorial privativa en el lugar de la vulneración denunciada, que comporta desatención de la norma en referencia, la cual, al contrario, contempla hipótesis de concurrencia de los fueros real y personal, como ya se explicó.

De igual manera, no pueden ser de recibo consideraciones sobre el incumplimiento de cargas procesales por parte del actor en otros procedimientos similares a fin de orientar la interpretación de las reglas de atribución.

3.2. Por su...

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