Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49591 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49591 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira
Número de expediente49591
Número de sentenciaAP479-2017
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP479-2017

R.icación No. 49591

(Aprobado Acta No. 025)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Define la S. la competencia para conocer de la verificación de los preacuerdos que suscribió la Fiscal 44 Especializada de P. con S.L.D. y D.V.R.H..

ANTECEDENTES

  1. Con una investigación del C.T.I. se estableció que S.L.D. y D.V.R.H. aparentemente están vinculadas con una organización criminal dedicada al delito de extorsión, el supuesto líder de la banda es S.C.F., quien está recluido en el Establecimiento Penitenciario de la Dorada – Caldas – y, según la Fiscalía, desde allí efectúa las llamadas telefónicas que intimidan a las víctimas.

  1. El 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Quindío – expidió orden de captura contra S.L.D., la cual se materializó el día 29 siguiente y fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P..

El 30 de diciembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra S.L.D. como cómplice de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada. En atención de su condición de salud, se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el numeral 3º, del literal B), del artículo 307, del Código de Procedimiento Penal.

El 19 de abril de 2016, S.L.D. suscribió preacuerdo con la Fiscal 44 Especializada de P..

  1. El 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Quindío – expidió orden de captura contra D.V.R.H., la cual se materializó el día 22 siguiente y fue legalizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P..

El 23 de diciembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra D.V.R.H. como coautora de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada. Se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 19 de abril de 2016, D.V.R.H. suscribió preacuerdo con la Fiscal 44 Especializada de P..

  1. La audiencia de verificación de los preacuerdos estaba programada para el 4 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de P., pero no se realizó porque el Juez estimó que no tenía competencia, dado que las supuestas llamadas extorsivas que son la base de las conductas punibles investigadas se realizaron desde el Establecimiento Penitenciario de la Dorada – Caldas – y, por ende, el competente para conocer el proceso es el despacho homólogo de Manizales, conforme a lo explicado por esta S. en el auto proferido el 23 de noviembre de 2016, dentro del radicado 49286.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta S. resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso en estudio, dado que se debe definir si la verificación de los preacuerdos suscritos por S.L.D. y D.V.R.H. debe realizarla el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de P. – Risaralda - o su homólogo de Manizales – Caldas -.

El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de P. aplicó correctamente la jurisprudencia de esta S. y, en consecuencia, determinó su falta de competencia para conocer de la verificación de los referidos preacuerdos, toda vez que la estructura fundamental de los hechos objeto del proceso es el delito de extorsión y su ejecución se desarrolló por el supuesto líder de la organización criminal desde el interior del Establecimiento Penitenciario de la Dorada, mediante reiteradas llamadas telefónicas, en las cuales intimidaba a sus víctimas manifestándoles la obligación de colaborar económicamente con un grupo subversivo a cambio de su seguridad.

Al efecto, nótese lo dicho recientemente por esta Corporación[1]:

En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué.

En tal virtud, aplica la tesis sentada por la S. en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor:

...como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. CSJ AP, 19 Mar. 2013, R.. 40927. (Resaltado ajeno al texto).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal,

RESUELVE:

ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la vertificación de los preacuerdos suscritos por S.L.D. y D.V.R.H. es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas -. En consecuencia, la Secretaría de la S. deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.

C. y cúmplase.

Eugenio Fernández Carlier

José Francisco Acuña Vizcaya

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