Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2008-00055-01 de 2 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | NIEGA LA ACLARACION SOLICITADA |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 02 Febrero 2017 |
Número de sentencia | AC509-2017 |
Número de expediente | 11001-31-03-006-2008-00055-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC509-2017
Radicación n.° 11001-31-03-006-2008-00055-01
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Corte sobre la oportunidad con la que el opositor devolvió el expediente y replicó la demanda de casación dentro del caso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La accionada, Saludcoop E.P.S., presentó en tiempo el aludido libelo, por lo cual, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, notificado por estado el día siguiente, el Despacho lo admitió y ordenó dar traslado al opositor por el término de quince (15) días, en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl. 49).
2. Con escrito presentado el 15 del mismo mes a las 3:11 p.m., el extremo a favor del que se concedió expresó: “renuncio al resto del término de ejecutoria del auto que corre traslado de la demanda de casación…” (fl. 50).
3. En la misma calenda aparece constancia secretarial del comienzo del traslado dispuesto (fl. 51).
4. El 6 de diciembre, se recibió el expediente con la respectiva réplica (fls. 52 al 55).
5. Pasado un día, el asunto ingresó con informe sobre la intempestividad de dicha actuación, señalando que el plazo concedido inició en la misma fecha que el realizó la aludida renuncia a términos (fl. 56).
6. Posteriormente, el profesional del derecho solicita que se corrija dicho informe y se tenga por oportuna su actuación, aduciendo que el lapso empezó un día después de que retiró el expediente (fls. 57 y 58).
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso primero del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que regula el cómputo de términos, prevé que “…En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo” (se destaca).
2. Igualmente, el 122 ejusdem dispone que “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”.
3. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, es claro que en el sub-lite la iniciación del término de quince (15) días para retirar el expediente no requería ninguna actuación secretarial, pues, por auto del 8 de noviembre ya se había proveído...
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