Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46099 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46099 de 8 de Febrero de 2017

Sentido del falloCASA / MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSP1402-2017
Número de expediente46099
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


SP1402-2017

Radicación N° 46099.

Aprobado acta No. 31.


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de diciembre de 2014, en el cual se revocó la decisión absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de agosto de la misma anualidad, y en su lugar condenó al soldado del Ejército Nacional P.N.M.R., en calidad de cómplice del delito de homicidio en persona protegida por el cual lo acusó la F.ía General de la Nación, imponiendo en su contra pena de 185 meses de prisión, multa en cuantía de 1.005 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 8 años; a su vez, negó al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


H E C H O S

Acantonada en la finca Las Guacas, zona rural del municipio de Popayán, se hallaba la Brigada Móvil Número 6, batallón de Contraguerrillas 50 del Ejército Nacional, en tareas tácticas.


Como quiera que se obtuvo información respecto de la supuesta existencia de un grupo de personas que se dedicaba a extorsionar a los residentes en la zona, se comisionó a un destacamento militar de 18 hombres para examinar el terreno, al que llegaron a eso de las cinco y treinta de la mañana del 2 de febrero de 2004.


Ya en el sitio, se dividió al personal en tres grupos, dos de los cuales permanecieron en la vía, al tanto que el Subteniente Heiner Rativa Rodríguez, se adentró en los potreros ubicados en la vereda El Cabuyo, acompañado de los soldados Octavio C. Corredor, É.F.P.P. y PEDRO NEL M.R..


Cerca de las cinco y cuarenta de la mañana, el soldado Octavio C. Corredor, quien encabezaba el pequeño contingente en calidad de puntero, disparó su fusil dando muerte a Arbey Oswaldo Sánchez Campo, al parecer porque lo confundió con un delincuente, pese a que se trataba de un campesino que acertaba a pasar por el lugar para dirigirse a faenas de ordeño.


Ocurrido el hecho, todos los miembros del contingente maquillaron la escena, incluso trasladando del lugar el cadáver, para hacer parecer que el labriego pertenecía a la subversión, al punto de dotarlo de radio de comunicaciones, granada de mano y brazalete del ELN.



ACTUACIÓN PROCESAL


Conocidos los hechos, con fecha del 2 de febrero de 2004, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar.


El 14 de febrero de 2008, luego de allegarse pruebas testimoniales y documentales, el Juzgado 51 abrió formal instrucción contra los soldados O.C.C. y Édgar Fernando P..


Con fecha del 6 de mayo de 2008, se dispuso vincular también en los hechos al Teniente H.R.R. y al soldado P.N.M., a quien se recibió indagatoria el 9 de septiembre de 2008.


En auto emitido el 16 de diciembre de 2008, se dispuso enviar lo actuado a la F.ía General de la Nación, por considerarla competente para adelantar la investigación.


El asunto le fue repartido a la F.ía Especializada 41 de Cali, que avocó conocimiento del mismo el 22 de mayo de 2009 y recibió de nuevo indagatoria al soldado P.N.M. RUIZ, el 1 de marzo de 2011.



El 7 de diciembre de 2011, se declaró cerrada parcialmente la instrucción, en lo que compete a O.C.C., en contra del cual se expidió resolución de acusación a título de autor del delito de homicidio en persona protegida, mediante resolución del 24 de enero de 2012.


Una vez rota la unidad procesal, con fecha del 28 de septiembre de 2012, fue resuelta la situación jurídica de Édgar P. Perilla y P.N.M., en contra de quienes se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en condición de cómplices del delito de homicidio en persona protegida –decisión confirmada en segunda instancia por la F.ía Octava Delegada ante el Tribunal de Cali, a través de providencia del 23 de enero de 2013, en lo que compete al segundo de los procesados-. El 17 de octubre de 2012, fue capturado P.N.M..


El 11 de febrero de 2013, se dispuso el cierre parcial de la investigación, en lo que corresponde a P.N.M.. Consecuentemente, el 13 de marzo de 2013 fue calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra suya, a título de cómplice del delito de homicidio en persona protegida.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, el 2 de mayo de 2013.


Luego de un primer intento fallido, la audiencia preparatoria fue realizada el 27 de junio de 2013.


La audiencia pública de juzgamiento se adelantó el 31 de julio de 2013.


En razón de ello, el fallo absolutorio de primer grado fue expedido el 5 de agosto de 2014.


Apelada la decisión por la F.ía, con fecha del 10 de diciembre de 2014, se profirió la sentencia de segundo grado que revocó la absolución en cita y en su lugar condenó al procesado P.N.M. como cómplice del delito de homicidio en persona protegida. De inmediato se expidió orden de captura, que fue cumplida el 18 de marzo de 2015.


Inconforme con la condena, oportunamente la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, en escrito admitido por la Sala el 3 de junio de 2015. Allí mismo se ordenó dar traslado al Ministerio Público, para lo de su cargo.


El 14 de diciembre de 2016, se recibió el correspondiente concepto presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.


LA DEMANDA


La recurrente, defensora del acusado P.N.M., formula un solo cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Popayán.


Cargo único


Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal, que regula el tema de la complicidad.


Ello, asevera, porque los hechos demostrados y aceptados por el Tribunal, no se avienen con la norma seleccionada.


A fin de precisar el tópico, la demandante parte por señalar como hechos probados, que una vez ejecutada la muerte por parte del soldado C. Corredor, cundió la preocupación en sus compañeros, evidenciado el error que derivaba de la condición de civil del atacado, razón por la cual buscaron favorecer al militar bajo instrucciones de su comandante.


Nunca se demostró, advierte la casacionista, que ese acuerdo para maquillar los hechos fuese concomitante a su ejecución, tal cual erradamente lo sostiene el Ad quem, pues, operó posterior a la muerte y tenía una finalidad diferente a ocasionar esta. Incluso, acota, los miembros del contingente solo supieron de la consecuencia de los disparos horas después, cuando alumbró la mañana y acudieron al lugar.


Advierte la recurrente que una adecuada lectura del artículo 30 del C., permite advertir cómo es exigencia perentoria del mismo, para derivar el tipo de responsabilidad por complicidad, que el acuerdo sea anterior o concomitante, esto es, durante la comisión del delito.


En este sentido, agrega, tratándose de un accidente el que se atribuye a la ejecución del homicidio, no había forma de acordarlo previamente, ni tampoco durante su desarrollo, a la manera de entender una distribución coordinada de tareas para llevarlo a cabo.


Lo real, afirma, es que después de conocido el resultado se reunieron y aceptaron encubrirlo, de lo que se sigue que tanto el acuerdo de voluntades como su aporte, fueron posteriores al homicidio.


Es por ello, entonces, que lo ejecutado por su prohijado judicial se aviene con el delito de encubrimiento, pero no con la complicidad en el homicidio por la cual fue acusado, razón suficiente para que, como ocurrió con el fallo de primer grado, deba ser absuelto.


Consecuentemente, pide la defensora del acusado que se case el fallo a efectos de revocar la condena y dar valor a lo decidido por el A quo.


De los no recurrentes


Dentro del plazo estipulado para el efecto, en calidad de no recurrente acudió el F. del caso, quien aborda varios acápites específicos de la demanda, en aras de oponerse a su admisión:


1. No es cierto, ni ha sido alegado a lo largo del proceso, que la actuación del acusado fuese posterior a los hechos y proviniese de la orden en tal sentido dada por el comandante del contingente militar.


2. No se entiende que la demandante diga que la concomitancia implicaría que mientras disparaba el homicida pidiera el consentimiento del acusado, no solo porque esa no es la hipótesis planteada por la F.ía, sino en atención a que resulta absurdo predicar una coautoría con división de funciones o “un coautor de encubrimiento”.


La falta de claridad de lo planteado, en sentir del fiscal, impide la admisión de la demanda.


3. Entiende el no impugnante que si la demanda se enfila por la indebida selección de una norma, debió la casacionista definir cuál era la correcta, asunto que omitió y torna inadmisible el libelo, a más que, acorde con el principio de limitación, no puede la Corte suplir las falencias del mismo.


Pide la F.ía, en consecuencia, que no se admita la demanda o, en su defecto, que no se case la sentencia, dadas las falencias de la impugnación.


Concepto del Ministerio Público


El Procurador encargado del concepto, después de hacer las referencias formales a los hechos, la actuación procesal y el contenido de la demanda, aborda el estudio del fenómeno de la complicidad hasta definir, en lo que interesa a la discusión, que, en efecto, si bien, la actuación del cómplice puede ser posterior al hecho, se reclama necesario que el acuerdo de voluntades para ese...

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