Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49663 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562645

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49663 de 8 de Febrero de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaAP684-2017
Número de expediente49663
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP684-2017

Radicación N° 49663

(Aprobado acta Nº 31)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, D...J.A.G.G. y G.E.M. de B., para asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra de A.S.O., A.B.G., F.A.T. MONTES y J.K.R.M..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Conforme lo expuesto en la sentencia de primera instancia, O.E.P.A., el 4 de enero de 2007, fue interceptado por varios individuos encapuchados mientras se desplazaba en un vehículo de transporte público, en el sitio conocido como Montañas del Totumo, cerca de Paz de Ariporo (Casanare), resultando muerto en esa misma fecha, producto de un combate reportado por miembros del Ejército Nacional acantonado en la zona.

2. Iniciada por la Fiscalía General de la Nación la investigación de rigor, fueron vinculados a ella los soldados profesionales A.S.O., A.B.G., J.K.R.M. y el cabo F.A.T.M., a quienes se les formuló resolución de acusación, el 22 de julio de 2008, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida. En esa decisión, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción respecto del Teniente O.E.S.M. y “demás que puedan resultar involucrados en el hecho punible”,[1] lo que repercutió en la vinculación ulterior de los militares E.G.G., C.A.F.Á., J.D.T.F., S.A.E.P. y G.C.H..

3. Luego, el 5 de febrero de 2010, se calificó el mérito del sumario seguido en contra de los últimos uniformados en mención con resolución de acusación como presuntos responsables de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, hurto calificado y agravado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y falsedad ideológica en documento público. En este proveído se dispuso una nueva ruptura de la unidad procesal, para proseguir la investigación en contra de S.O., BETANCOURT GUIBAY, RABELO MECHE y TABARES MONTES, esta vez por el ilícito contra la libertad personal,[2] calificándose el mérito del sumario en esta actuación, el 21 de enero de 2011, con resolución de acusación en su contra como coautores del delito de secuestro simple agravado.[3]

4. En esas diligencias, correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 15 de febrero de 2016, dictó sentencia condenatoria imponiéndoles las penas principales de prisión por ciento noventa y dos (192) meses, multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del injusto por el que fueron convocados a juicio.[4]

5. Apelada esta determinación por la defensa, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- siendo asignado al Magistrado J.A.G.G., quien, el 23 de noviembre de 2016, se declaró impedido, junto con la doctora G.E.M. de B., para asumir su conocimiento con base en la causal contemplada en el artículo 99, numeral 6º, de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando “el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso […]”. En ese orden, adujeron que “los puntos de apelación en el asunto bajo estudio, fueron de nuestro conocimiento dentro de la causa rad., 2010-0057-02, en sentencia del 13 de julio de 2013 […] cuya decisión se fundó en los mismos hechos y medios probatorios, lo que podría afectar la credibilidad del fallo a tomar […]”, aportando copia de ese proveído dictado en la actuación seguida por el delito de homicidio en persona protegida y en la que se profirió condena en contra de E.G.G., C.A.F.Á., J.D.T.F., S.A.E.P. y G.C.H..[5]

6. Frente a esta manifestación, los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal indicaron, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que el motivo de impedimento traído a colación requiere especificar las circunstancias en las que se produjo la participación de los funcionarios a efecto de establecer si su imparcialidad se ve afectada en el nuevo asunto sometido a su consideración. Ello permite cotejar si es necesario que deban ser separados de su conocimiento, lo que, señalaron, no se verifica en el sub examine, porque la actuación evocada por sus homólogos involucran distintos procesados “que de una u otra forma participaron en los hechos y tuvieron roles bien distintos y por tanto su valoración probatoria es bien diferente pese a que se trata de los mismos hechos”. En consecuencia, dispusieron “continuar con el trámite pertinente”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para resolver de plano la controversia sometida a su consideración, toda vez que el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada.

2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

Por tanto, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo consagra la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, pues el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

3. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte infundados los motivos esbozados por los doctores G.G. y M. de B. para apartarse del conocimiento de las diligencias, por las siguientes razones:

3.1. Según lo anotaron los magistrados disidentes con su postura, la Corte ha decantado un criterio pacífico con respecto a que la causal invocada no opera de manera objetiva, o sea, por el simple hecho de que los funcionarios judiciales hayan participado en alguna fase procesal de una actuación que con posterioridad vuelve a requerir pronunciamientos de su parte, porque es insoslayable que esa intervención ostente un carácter trascendente, es decir, con la entidad de comprometer su ecuanimidad por revestir su percepción previa una toma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR