Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00051-00 de 8 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC616-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00051-00 |
Fecha | 08 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC616-2017
R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00051-00
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarenta y Dos de Bogotá y V. de Barranquilla, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el ejecutivo de Maquinaria y Repuestos Luna S.A.S. frente a H.S., antes H & H Arquitectura S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2014, la demandante pidió librar mandamiento de pago contra la precitada sociedad y Mondragón Soluciones Colombia, con base en tres facturas cambiarias, explicando que si bien la obligación debía ejecutarse en Tesalia (Hui.), la segunda convocada es vecina de la capital de la República, de donde también lo es el Consorcio Interregno del que hace parte (fls. 104 al 107).
2. El Juez Cuarenta y Dos de Bogotá libró la orden de apremio, que fue notificada a H & H Arquitectura S.A., quien interpuso reposición alegando falta de competencia por encontrarse en el trámite de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006 (fls. 117 al 165).
3. La actora reformó la demanda para excluir a Mondragón Soluciones Sucursal Colombia y dirigirla contra H.S., antes H & H Arquitectura S.A. (fls. 191 al 195).
4. El 22 de julio de 2016, la oficina judicial rechazó el asunto por falta de competencia y lo remitió a sus pares de Barranquilla, argumentando que la anterior modificación sucedió en vigencia del Código General del Proceso, por lo que “deberá darse su aplicación de manera inmediata, más aun cuando, en caso de librarse mandamiento de pago, el ejecutado se notificaría por estado…”. Aseveró que conforme al artículo 28-1 ídem, la facultad de conocer el asunto radica en el fallador del domicilio del único demandado frente quien subsiste el cobro, sin que el principio de perpetuatio jurisdictionis se oponga, pues, precisamente se encuentra dentro de la oportunidad para definir el tema propuesto (fl. 198).
5. El 22 de noviembre pasado, el Juzgado V. Civil Municipal de la ciudad de destino igualmente se declaró incompetente, y provocó la colisión que hoy se desata. Destacó que la normatividad pertinente es el Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se presentó el libelo, cuyo artículo 23-1 señala que el competente es el juez del domicilio del demandado, y que como en este caso había dos, uno vecino de Bogotá, se presentó un fuero concurrente a elección...
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