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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49266 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP459-2017
Número de expediente49266
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP459-2017

Radicación n° 49266

(Aprobado Acta No. 17)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de W.A.V.V., contra el fallo de septiembre 13 de 2016 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el dictado en marzo 31 del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio simple.

HECHOS

En horas de la madrugada del 23 de septiembre de 2012, aproximadamente a las tres de la mañana, en la cancha de microfútbol del polideportivo de Cucunubá se suscitó una riña en la cual resultaron lesionados con arma cortopunzante F.A.L.C. y P.E.G.C., quien luego falleciera en el hospital de Ubaté a consecuencia de la herida recibida. Cuando C.E.V.P., con lesiones múltiples, y W.A.V.V. huían, fueron capturados por la policía de ese municipio ante el señalamiento que los lugareños les hacían de ser los responsables de los hechos.

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2012 en audiencias preliminares concentradas, el Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá con función de control de garantías legalizó la captura de C.E. y W.A.V., la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado -arts. 103, 104.4, 104.7 del Código Penal- y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada en establecimiento carcelario.

El 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía Seccional de Ubaté radicó el escrito de acusación, variando el grado de participación de C.E.[1] de autor a cómplice; en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, formuló acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda se propone al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 un (1) cargo principal, bajo el cual se postulan errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio en la apreciación y valoración de la prueba recaudada en el juicio oral.

En un primer reparo acusa al Tribunal de incurrir en falsos juicios de existencia, al dejar de apreciar el informe ejecutivo del CTI y suponer una denuncia de las víctimas por amenazas de los familiares del acusado.

En el segundo, en falsos juicios de identidad por adición y cercenamiento de los testimonios de J.C.R., H.Q.C., E.C.C., F.L.C., P., C. y E.V..

Y en el tercero, en falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia en la apreciación de la declaración de F.L.C..

CONSIDERACIONES

La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

Aun cuando se expresa la causal bajo la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, en su desarrollo el recurrente falta a la claridad y precisión en cada uno de los reparos formulados, acudiendo a la crítica probatoria para demostrar los supuestos vicios e imponer en esta sede el reconocimiento de la duda que en su concepto emerge de la prueba recaudada en el juicio oral.

En relación con el reparo por falso juicio de existencia por omisión del informe ejecutivo del CTI, el impugnante limita su desarrollo a señalar una serie de irregularidades en las que habría incurrido el Fiscal y algunos de los policías que intervinieron en la captura del acusado, demostrativas de la ilegalidad de la misma.

Tales circunstancias carecen de trascendencia frente a la declaración de responsabilidad penal realizada en el fallo atacado, no guardan relación alguna con la estructuración de la duda que debe resolverse siempre a favor del procesado y ninguna incidencia tienen en su sentido, ya que carecen de entidad para su anulación o modificación, en razón a que no afectan el juicio oral ni la pruebas recaudadas en este.

Además el recurrente hace una lectura equivocada del párrafo transcrito en el libelo con el fin de sustentar el reproche por suposición de prueba; en él, el Tribunal refiere las afirmaciones hechas por algunos de los testigos acerca de amenazas recibidas y de su denuncia ante la Fiscalía, sin que pueda entenderse que la sentencia se fundamenta en un hecho inexistente. Simplemente agrega que “las situaciones de intimidación fueron denunciadas [según los testigos] ante la Fiscalía Seccional de Ubaté”.

De ningún modo muestra que el ad quem con sustento en ella realizara conclusiones probatorias y perjudiciales para la situación del acusado, la sola mención de que los testigos pusieron en conocimiento de las autoridades tales amenazas, no estructura el error denunciado en la demanda y por tal razón carece de fundamento su postulación.

Ahora bien, la inconformidad del casacionista con la valoración probatoria de las instancias tampoco evidencia la tergiversación de la prueba testimonial reseñada en el reparo por falsos juicios de identidad; basta advertir que a través de él se vislumbra la pretensión de que en esta sede se acoja su apreciación en desmedro de la de los juzgadores, intención que riñe con la naturaleza de la impugnación extraordinaria.

De ahí que para mostrar el falseamiento material de la prueba relacionada en la demanda, empiece por cuestionar la credibilidad del testimonio de F.L.C., a quien estima “contradictorio, dudoso, parcializado y sospechoso”.

Por esa razón para mostrar la adición y cercenamiento de la declaración de J.C.R., no tiene en cuenta que su cita en la sentencia persigue mostrar la participación del acusado en la riña y ningún otro hecho, de modo que las conclusiones a que arriba el recurrente a partir de la adicción y mutilación de su versión, están orientadas por el criterio del casacionista sobre la prueba y no por lo que ella en verdad revela.

Recuérdese que el juzgador está obligado únicamente a destacar aquellos aspectos relevantes de la prueba para la solución del asunto, motivo por el cual en este caso la versión del testigo no sustenta la declaración de responsabilidad penal del acusado, en la medida que conforme a los aspectos omitidos por el Tribunal mencionados en el reparo, él centró la atención en lo que sucedía con su sobrino F.A. y no con la víctima.

No siendo otro el valor probatorio de tal declaración, es intrascendente la supuesta adición atribuida a la sentencia, cuando el testigo señala en la transcripción de su versión que a F.A. “lo tenían del cuello”, dando a entender que C.E. y otro “lo tenían agarrado de para atrás”, por lo cual el error carece de demostración.

Iguales falencias se predican acerca del cercenamiento de la versión de H.H.Q., en cuanto para el Tribunal su declaración sirve para acreditar la presencia del acusado en el lugar de la riña, toda vez que las conclusiones a...

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