Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72646 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | SL818-2017 |
Número de expediente | 72646 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL818-2017
Radicación n.° 72646
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO O.P. contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Para que se dispusiera que los dineros consignados por al ISS «en los meses de enero y abril de 2008, que no han sido tenidos en cuenta como pago de cotizaciones pensionales para el período de junio de 1999 a diciembre de 2002, se abonen indexados, y se reconozcan como cotizaciones pensionales para el período comprendido entre el primero (1º) de febrero de 2008 y el 31 de julio de 2011, sobre la base de un salario mínimo legal vigente para la época, disponiendo además, que los dineros depositados, que llegaren a sobrar por concepto de consignaciones realizadas, y mayores valores por indexación, se apliquen a los doce últimos meses del período cotizado», Luis Alfredo O. Pérez demandó a Colpensiones.
Pidió que, en consecuencia, se le reconozca pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición, en la cuantía que corresponda, junto con el pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Expuso haber nacido el 19 de julio de 1939 y laborado para los municipios del departamento de Boyacá, así como para la Nación, durante 5879 días, que sumado al tiempo reconocido por Colpensiones como válidamente cotizado en 1998, asciende a 843 semanas. Que «en el afán de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez en los meses de enero y abril de 2008 consignó al Seguro Social como Trabajador Independiente los valores que creyó serían suficientes para completar 1000 SEMANAS de cotización o aporte, sobre la base del salario mínimo para esos años de 1999 a 2002», las cuales fueron recibidas por la entidad, tal cual se plasma en la historia laboral.
Advirtió que consignó, además, intereses de mora en cuantía de $4.000.000.oo y «consignó un doble pago de aportes para el año (de) 2002, creyendo que con ello mejoraría la base de la liquidación de la pensión». Que mediante resoluciones 055430 de 24 de noviembre de 2006, y otras de 27 de junio y 28 de diciembre de 2013, le fue negada la prestación solicitada.
Por auto de 4 de septiembre de 2014 (fl. 95), se dio por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 9 de marzo de 2015, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, desde el 1 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $535.600.oo, con los reajustes anuales, así como intereses moratorios desde el 1 de febrero de 2012, «respecto de las mesadas causadas para entre octubre de 2011 a 31 de enero de 2012 y respecto de las mesadas pensionales causadas a partir de 1 de febrero de 2012 los intereses de mora se causan respecto de cada mesada a partir de su causación, es decir, desde cada mensualidad». Negó las otras pretensiones e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la alzada interpuesta por la entidad de seguridad social, el Tribunal confirmó plenamente el fallo de primer grado. No impuso costas.
Tras recordar el límite competencial impuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, y leer un trozo de la sentencia de casación del 21 de agosto de 2013, radicación 42123, el Tribunal concluyó que los aportes realizados por trabajadores independientes son válidos y se contabilizan para períodos posteriores a la fecha en que fueron sufragados, toda vez que las cotizaciones independientes se entienden realizadas anticipadamente.
Aseveró que la demora en el pago de la cotización de un determinado período solo es atribuible al cotizante independiente, quien corre con los efectos nocivos de la tardanza, en la medida en que el acceso a la prestación se diferirá en el tiempo, toda vez que los pagos realizados tardíamente se imputarán a ciclos posteriores.
Así las cosas, concluyó que la decisión del juzgador de la instancia inicial fue acertada, en tanto dispuso el pago de la pensión desde octubre de 2011, pues la suma consignada por el actor abarcó, como cotización, hasta el mes de septiembre del mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita se case la sentencia impugnada, «para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto».
En subsidio, aspira a que se case parcialmente el fallo gravado, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de febrero de 2012, para que en sede de instancia, REVOQUE el ordinal segundo de la providencia del a quo y en su lugar se absuelva a la entidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios (…)».
Con tal fin formula tres cargos, replicados en tiempo.
VI. PRIMER CARGO
Por la causal primera de casación...
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