Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47381 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | AP351-2017 |
Número de expediente | 47381 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP351-2017
Radicación n° 47381
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la víctima y su apoderado, contra la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual precluyó la investigación adelantada contra el doctor A.E.R.L..
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. El 19 de septiembre de 2011, el doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario regional Villavicencio, dirigió sendos oficios a los doctores N.L.C., asistente de fiscal de la misma Unidad, y a su esposo J.J.G.S., P. Judicial Penal I, inquiriéndolos por las razones por las que este, con anuencia de su cónyuge, permanecía en las instalaciones de la Unidad, hacía uso de los computadores, la papelería y demás elementos de oficina de los fiscales delegados en su ausencia, escritos en los que, además, cuestionó que G.S. hubiera manifestado públicamente que los funcionarios de dicha unidad son corruptos, sin concretar sus sindicaciones en una persona particular.
2. El 27 de septiembre de 2011, los doctores L.C. y G. Sedano denunciaron al funcionario, atribuyéndole la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia.
3. El 5 de junio de 2015, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio radicó solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 2ª del artículo 233 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una causal excluyente de responsabilidad.
4. En audiencia de sustentación celebrada el 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía adicionó la petición, invocando a su vez la excepción de veracidad contemplada en el artículo 224 del Código Penal.
Corrido el traslado a las partes e intervinientes, la víctima y su apoderado se opusieron a la pretensión, mientras que el indiciado la coadyuvó, indicando que la causal procedente es la de atipicidad del hecho investigado, conforme el numeral 4º del artículo 233 del Código Adjetivo Penal.
5. En decisión del 7 de diciembre siguiente, el Tribunal acogió la pretensión de preclusión en favor del doctor ROMERO LOZANO, decisión impugnada por la víctima y su apoderado.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Superior de Villavicencio encontró procedente la preclusión de la actuación, al considerar que la actuación del doctor R.L. es atípica, pues lejos de dirigirse intencionalmente a menoscabar la integridad moral y la buena reputación de los denunciantes, está amparada por el cumplimiento de un deber legal en su condición de Fiscal Especializado.
En tal sentido, concluyó el Tribunal que los calificativos utilizados por el procesado en sus escritos carecen de “animus injuriandi”, pues el contexto en que fueron emitidos refleja que obedecen al ejercicio del deber de corrección del funcionario, encaminado a obtener que los denunciantes cesaran las prácticas irregulares en las instalaciones de la Unidad de Fiscalía y por tanto, no constituyen imputaciones deshonrosas con potencialidad de quebrantar el patrimonio moral de las víctimas.
Frente al delito de calumnia, el Tribunal desestimó la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, al descartar la falsedad del hecho delictuoso imputado a G.S. en el escrito de autoría del procesado. Aunado a lo anterior, consideró que subyacen las causales de justificación de actuar en cumplimiento de un deber legal o de legítimo ejercicio de un derecho, pues debía exigir concreción frente a las afirmaciones genéricas de corrupción e inmoralidad que lo afectaban, como miembro de la unidad de fiscalías cuestionada por la víctima.
IMPUGNACIONES:
1. El apoderado de las víctimas disiente de la decisión adoptada por el Tribunal, indicando que las manifestaciones del doctor R.L. llevan implícitas el ánimo de injuriar.
Añade que la actuación del procesado no está amparada en el ánimo de corrección, pues tal facultad le era ajena y debía acudir a los cauces legales, esto es, poner en conocimiento del Coordinador de la Unidad las presuntas irregularidades o hacer uso del derecho disciplinario ante la Procuraduría, en lugar de realizar un memorial cargado de improperios en el que calificó al denunciante de enemigo declarado.
Aduce, igualmente, que el derecho a opinar se desnaturalizó, pues tal prerrogativa tiene unos límites y debe ejercerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los que se desbordaron con insultos que causaron agravio a la integridad moral de los afectados.
Finalmente, en torno al delito de calumnia, cuestiona que se haya acogido la declaración de un tercero (H.J.B.R., vertida dentro del trámite disciplinario ante la Procuraduría, para afirmar que G.S. calificó de corruptos e inmorales a los Fiscales de la UNDH y DIH y a partir de allí, deslegitimar la conducta endilgada al indiciado.
2. La víctima, J.J.G.S., afirma que sí existió voluntad ofensiva en las manifestaciones del doctor R.L., pues aunque las mismas tuvieran un soporte relativamente cierto, en la medida en que como P. usaba algunos elementos de la Unidad de Fiscalías, ello no justifica el contenido injurioso del escrito del indiciado, en el que se le hicieron imputaciones deshonrosas con plena conciencia de que lastimaban su integridad moral y reputación, materializándose el punible de injuria.
En relación con el delito de calumnia, censura al igual que su apoderado la utilización...
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