Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45977 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45977 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSL1077-2017
Número de expediente45977
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1077-2017

Radicación n.° 45977

Acta No. 02


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.C.P., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se condene a sufragar la respectiva indemnización por despido. Adicionalmente, pretende la cancelación completa del auxilio de cesantías, los intereses a la misma y su sanción por el no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 2001, esto es, por espacio de 14 años y 75 días; que desempeñó el cargo de especialista cirujano general, y siempre cumplió a cabalidad sus funciones, por lo que el 24 de octubre de 1997 recibió una mención honorifica; que fue despedido sin mediar justa causa, para lo cual se le endilgó que el día 9 de noviembre de 2001 a la 1:00 p.m. no se presentó a urgencias, cuando para ese momento se encontraba en su hora de almuerzo y regresó a eso de las «2:30 p.m.» aproximadamente para continuar trabajando, e incluso hacía las 7:00 p.m. operó a la señora B.M., lo mismo que a otros pacientes que llegaron durante el turno; que ese día no recibió ningún mensaje del Hospital requiriendo sus servicios, tal como lo certificó Avantel S.A.; que el salario devengado era variable y el promedio del último año de servicios ascendió a la suma de $4.014.275, por lo que sus prestaciones deben liquidarse con esa suma o aquella que se demuestre en el proceso; que la accionada está en mora de cancelar las acreencias reclamadas, situación que le ha causado perjuicios materiales y morales.



La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales y el cargo desempeñado; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, y las demás de oficio que se demuestren en el transcurso del proceso.


En su defensa, argumentó que el contrato de trabajo del actor terminó de manera legal y por justa causa, por los graves hechos que protagonizó, al ausentarse sin autorización alguna de su lugar de trabajo, pese a tener pleno conocimiento del turno que debía cubrir, requiriéndosele para la atención quirúrgica de un paciente en el área de urgencias y como no se presentó, causó perjuicios a la Clínica por el retraso que se generó en la práctica de las cirugías, poniendo en riesgo el bienestar y la salud de los pacientes, incumpliendo así claras obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, lo cual configura una causa legal de despido. Que de otro lado, el Hospital le canceló a dicho trabajador de buena fe, su liquidación final de prestaciones sociales y demás derechos laborales.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal advirtió que no era objeto de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes que se rigió mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año que se prorrogó, al igual que sus extremos temporales que van del 1° de septiembre de 1987 hasta el 6 de noviembre de 2001, el salario básico que ascendió a la suma mensual de $1.444.080 y un promedio de $4.062.897, así como el cargo desempeñado de médico especialista cirujano general.


Adujo, que la controversia en la alzada giraba en torno a determinar si el demandante fue despedido injustamente, o si por el contrario medió justa causa como lo declaró el juez de primera instancia.


Al respecto arguyó, que el hecho del despido se encontraba acreditado con la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada 16 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la accionada, que pasó a transcribir para sostener que el motivo del despido, se contrajo a dos situaciones: «haberse ausentado de la clínica a la 1:00 de la tarde, lo que causó perjuicios a la clínica, y no haber acudido al llamado para realizar un procedimiento quirúrgico en urgencias».



Expuso que al proceso se allegó la diligencia de descargos rendida por el actor, en la cual dio explicaciones de su proceder (fls. 65 y 66), quien en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso «acepta haberse ausentado de la clínica por algunas horas, pero así mismo señala haberse encontrado practicando una cirugía a la hora en que se dice fue requerido en urgencias, para probar lo anterior se aportó la historia clínica del paciente L.B. (fls. 161-225), en ella se aprecia que al referido paciente se le hizo una operación quirúrgica por parte del demandante a las 1:00 p.m. a la 1:30 (fls. 204), es decir, que a la hora en que se señala en la carta de despido el demandante se encontraba en la clínica efectuando una operación quirúrgica, tal como lo señaló en la diligencia de descargos».



Al confrontar el acta de los citados descargos con el interrogatorio absuelto por el accionante, se observa «de una parte que éste confesó haberse ausentado temporalmente de sus labores y acepta no haber recibido los mensajes enviados a su beeper. Sobre esta última situación, obra dentro del proceso una comunicación de la compañía AVANTEL que le responde al demandante que "realizaron dos revisiones a los mensajes enviados a nuestros suscriptores, no encontrando en las fechas 9 y 10 de noviembre del año 2001, mensajes enviados al código 5588468" (folios 8)», lo cual para el juez colegiado, en principio justificaría al trabajador de no acudir a atender el llamado que se le hizo en urgencias, por no haber recibido dichos mensajes, y en tales condiciones no había lugar a señalar que intencionalmente eludió sus responsabilidades, sin embargo respecto a la primera situación reprochada por la empleadora, no se puede desconocer que el propio demandante aceptó el incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues como ya se dijo «en el interrogatorio de parte se le preguntó: "Diga cómo es cierto sí o no que el día 9 de noviembre de 2001, usted se ausentó de las instalaciones del Hospital San Rafael para atender compromisos ajenos a esta entidad, en el hospital San Blas?" CONTESTÓ: "Si es cierto, yo trabajé de 6:30 a.m., hasta aproximadamente las 2:p.m., en forma continua saliendo efectivamente alrededor de las 2.00 p.m., y regresando a media tarde a seguir cumpliendo con mis labores, incluso trabajando toda la noche hasta el día siguiente a las 7:a.m." (fls. 81)».



Expresó que el accionante como quedo visto, aceptó haberse ausentado por algunas horas de sus labores para atender diligencias diferentes a las de su trabajo en el Hospital San Blas, sin que hubiere mediado permiso o autorización del empleador, y añadió que si bien la «Sala aprecia que el actor durante la jornada de la mañana cumplió con las obligaciones por él contraídas, pues así lo demuestran las pruebas aportadas al proceso; igualmente, encuentra justificable que no hubiera atendido el llamado de urgencias ya que su beeper no le permitió conocer tales requerimientos, es más, el expediente da cuenta que cuando se enteró de la paciente de urgencias BETY MENDIETA, procedió a realizarle el procedimiento quirúrgico que requería», también lo es, que «Lo que no se aprecia justificable es que se hubiese retirado de sus labores sin autorización alguna de su empleador, no obstante que se encontraba de turno, siendo ésta conducta la que se aprecia contraria a las obligaciones del trabajador, y si bien es cierto que dentro del proceso no se acreditó perjuicio alguno ni para la clínica ni para los pacientes, también lo es que afortunadamente ello no ocurrió así, pues teniendo en cuenta la labor encomendada al profesional de la medicina no se requiere que el...

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