Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44993 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44993 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentenciaSL1298-2017
Número de expediente44993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1298-2017

Radicación n.° 44993

Acta 03


Bogotá, D. C., uno (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CERVECERIA UNIÓN S.A. - CERVUNIÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por J.G.V.C..


  1. ANTECEDENTES


Juan Guillermo Vallejo Ciro llamó a juicio a la Cervecería Unión S.A., con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando, y en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa (folios 2 a 9 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1979, y durante 25 años desempeñó la labor de auxiliar de laboratorio, la cual comprendía las funciones de inspección y ensayo de productos terminados, como cervezas, maltas, refajos, entre otros; que a partir del mes de diciembre de 2005, se le asignó el cargo de operario de embotellado; que fue despedido en una primera oportunidad el 6 de agosto de 2004, pero fue reintegrado en virtud de una sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2005; que el 10 de enero de 2008 se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la cual se sustentó en la situación según la cual, el demandante se había presentado a prestar sus servicios el 30 de diciembre de 2007 a las 21 horas, en estado de ebriedad; que en los descargos, se explicó que no se encontraba embriagado, y el aspecto físico presentado era como consecuencia del agotamiento de la extensa jornada laboral, pero reconoció «que antes de ingresar al sitio de trabajo consumió 11 cervezas».


Dijo que se le realizó una prueba de alcoholemia, la cual no es válida, en tanto fue practicada por personas no idóneas para ello, ya que los encargados fueron dos vigilantes y un supervisor; que el test al que fue sometido, tan solo es una medida preventiva, pero en ningún caso puede establecer si una persona se encuentra en estado de embriaguez; adujo, que por 25 años fue expuesto «a un riesgo de volverse adicto al consumo de alcohol, toda vez que su labor como catador consistía en chequear el producto antes y después de pasteurizar», y en tal medida, si se comprobara su estado de embriaguez, sería una situación relacionada con el riesgo al que fue expuesto.


El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, e indicó que el despido fue con justa causa, tanto así que el demandante reconoció haber ingerido 11 cervezas antes de entrar a su turno de trabajo, e indicó que el test de alcoholemia practicado es válido al estar reconocido por «los estamentos de la Salud Ocupacional».


En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, falta de los presupuestos sustanciales de las pretensiones, inexistencia del derecho pretendido, pago y buena fe (folios 67 a 76 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2009, absolvió a la demandada (folios 180 a 189 del cuaderno principal).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado y ordenó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en la suma de $123.933.333 (folios 205 a 221 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante prestó sus servicios a la accionada desde el 13 de enero de 1979 y el 10 de enero de 2008, con una interrupción en la prestación del servicio, pero no en la duración del contrato, entre el 6 de agosto de 2006 y el mes de diciembre de 2008, cuando fue reintegrado por orden judicial, e indicó, que no fue motivo de discusión la labor desempeñada por el actor durante un lapso superior a 18 años, esto es, el de auxiliar de laboratorio, donde debía «degustar los productos que producía la empresa, tanto antes como después de pasteurizar, entre ellos se encontraban principalmente los que contenían alcohol y por sobre todo cerveza y aunque no era obligatorio, si era laboralmente aceptado la ingesta de los mismos».


En un acápite denominado «PRUEBA DE ALCOHOLEMIA», señaló, que la tirilla impresa del alcosensor no se aportó al expediente, «lo que hace nugatorio a esta agencia judicial, valorar o determinar la credibilidad del informe que emitió la máquina además de los parámetros técnicos con los cuales se efectuó la medición del grado de alcohol».


Señaló que la accionada incurrió en una imprecisión técnica, la cual no es posible esclarecer por la ausencia de la tirilla mencionada, y que consistió en afirmar que el demandante presentaba un 3.21% GL, unidad de medida incorrecta para medir el volumen de alcohol en la sangre, en tanto G/L – grados GAY LUSSAC -, es el utilizado para calcularlo, pero en líquidos. Cita los artículos y de la Resolución 414 de 2002, e indicó, que el mecanismo adecuado para establecer los grados de alcoholemia, es determinarlo en «mg de etanol /100ml de sangre total, para lo cual se debe medir en cada caso, atendiendo a las circunstancias personalísimas de cada individuo que se le tome la muestra (depende de la edad, peso, altura, hábitos alimenticios, etc.), y sin que esa disposición se refiera a G/L.


Expuso que la prueba de alcoholemia practicada al demandante carecía «de la rigurosidad técnica y la idoneidad que amerita, pues se demostró que dicha prueba se tomó en la portería de la empresa y por parte del personal de vigilancia de la misma; circunstancia que merece reproche probatorio dado que quienes tomaron la muestra no ostentan una capacitación técnico – científica apropiada como para considerarse como idóneos y diestros en la materia»; señaló lo siguiente:


La empleadora tampoco prueba en el proceso, que la aludida máquina, estuviese apta para que con ella se pudiese elevar un juicio valorativo idóneo, de la embriaguez del sujeto; más aún cuando sin que se tenga certeza sobre el correcto funcionamiento de la máquina, no se tomaron las precauciones para garantizar el debido proceso del trabajador y tomar por ejemplo, la misma muestra a otra persona a la cual no se le reprochara embriaguez y así poder determinar que el resultado que se obtuvo es verídico o es un ideal arbitrario que arrojó el aparato.

Transcribió el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, e indicó lo que a continuación se transcribe:

Dado que la prueba con alcosensor es indirecta, toda vez que hace un estimativo ponderado de la cantidad de alcohol en el aire exhalado, estimando, más no midiendo la cantidad de alcohol en la sangre, dado que al ser un estimativo ponderado mide la cantidad de alcohol el en (sic) aire exhalado, y con ello supone el nivel de alcohol que habría en la sangre; los protocolos internacionales, las recomendaciones de los fabricantes de los medidores e incluso los manuales de procedimientos de las autoridades de Transito y Policía de Carreteras, indican que en caso de una persona presentar niveles de alcohol superiores a los tolerados por las normas específicas, debe entonces esperarse un tiempo prudencial, superior a 15 minutos y tomar una segunda muestra; esto por cuanto, por tratarse de una prueba indirecta, que da resultados ponderados y no por la verdadera concentración del alcohol en la sangre. Comúnmente se presentan casos en los cuales una persona poco antes de tomarse la prueba, ingiere bebidas alcohólicas, el resultado de la misma arroja resultados altos, los cuales no se correlacionan con los verdaderos niveles de alcohol en la sangre y mucho menos con el estado de embriaguez alcohólica; es por esto que se recomienda esperar ese tiempo prudencial antes de tomar la segunda muestra y así darle oportunidad al cuerpo de metabolizar el alcohol contenido en las bebidas ingeridas y de esa manera tener mayor grado de certeza de los niveles de alcohol presentes en la sangre, con el material probatorio que obra en el expediente se concluye que al actor solo se le tomó una muestra, que arrojo un 3.21G/L (sic), violando así los protocolos y rituales que recomienda el muestreo para obtener un resultado objetivo y que garantice la imparcialidad del resultado.


Lo anterior lleva al tribunal a concluir que el examen de alcoholemia tomado al actor por ser una prueba especializada, que requiere de estándares técnico - científicos superiores, y al no cumplirse con las condiciones de...

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