Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59093 de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664906893

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59093 de 8 de Febrero de 2017

Sentido del falloOFICIAR
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente59093
Número de sentenciaAL702-2017
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social














LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


AL702-2017

Radicación n.º 59093

Acta 04



Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil diecisiete (2017).


JULIO MUÑOZ VEGA Y OTROS vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA) Y OTRO.


De conformidad con los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados.


Esta última tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas en el artículo 59 ibídem, que para el caso de la Electrificadora del C.S.A.E. fue su «inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas», razón por la que en ejercicio de sus funciones de control, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, medida que fue ejecutada el 15 de noviembre de 2016 con el fin de asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por Electricaribe: Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, La Guajira, M. y Sucre.


Además, en el literal e) del artículo 3 de dicho acto administrativo se estableció, que en adelante no se podrá «iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad».


Por lo anterior, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra que se podrá notificar personalmente a los empleados públicos en su carácter de tales, se ordena que por Secretaría se notifique personalmente al agente especial de la referida entidad, J.L.F. o a quien haga sus veces, de los procesos que actualmente se encuentran al despacho pendientes de su resolución y que se enuncian a continuación:

Radicado

Recurrente

Opositor

59093

Julio Muñoz Vega y...

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