Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00050-00 de 13 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC738-2017 |
Fecha | 13 Febrero 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00050-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC738-2017
R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-00050-00
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) de Familia de Ibagué y Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de interdicción, por discapacidad mental, de Rigoberto Torres Agudelo, promovido por M.I. y Jacqueline Torres Agudelo.
1.1. P.. Las actoras piden declarar interdicto, por discapacidad mental, al mencionado y designarlas para administradoras de sus bienes.
1.2. Causa petendi. R.T.A., padece del síndrome de burnout, requiriendo control y seguimiento médico psiquiátrico permanente, como lo muestra su historia clínica.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Según éste, el domicilio del discapacitado es Ibagué y el juez de familia de allí, ante quien se presentó (fl.-11), es el competente por «(…) la naturaleza del proceso, el domicilio del presunto interdicto (…) y de una de sus hermanas (…)» (fl. 13).
1.4. Por autos de 31 de mayo y de 11 de agosto de 2016 el Juzgado 1° de Familia de Ibagué admitió la demanda, ordenó y adoptó las medidas autorizadas por la ley (fl. 15) y abrió a pruebas el proceso (fl. 41).
1.5. Posteriormente, en proveído del siguiente 22 de septiembre ese despacho judicial, tras advertir, de la visita domiciliaria, que el presunto interdicto y una de las actoras residía en Bogotá y no en Ibagué, adujo carecer de competencia y envió el caso a los jueces de acá (fl. 49).
1.6. Por providencia del postrero 21 de noviembre el Juzgado 14 de Familia d Oralidad de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como cuando se presentó la demanda, aquel otro servidor era competente y lo aceptó, él debía asumirlo (fls. 60-64).
1.7. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El artículo 27 del Código General del Proceso señala –como lo hacía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil–, que quien comience la actuación...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00024-01 de 28 de Abril de 2017
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