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Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48477 de 15 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente48477
Número de sentenciaCP012-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

CP012-2017

R.icación No. 48477

Aprobado Acta No. 37

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Procede la S. a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano O.R.O. (quien antes de cambiar su nombre respondía al de Y.R.O., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

Con fundamento en la Nota Verbal 0719 de 29 de abril de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de O.R.O., requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 12-793 (S-1)(ILG) –también conocida como CR-12-793(ILG)-, dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición:

Para formalizar la petición de entrega de RIASCOS OCAMPO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal 0719 del 29 de abril de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de YIMY RIASCOS OCAMPO.

ii) Nota Verbal 1161 del 8 de julio de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición.

(iii) Copia de la acusación formal de reemplazo 12-793 (S-2)(ILG), dictada el 10 de junio de 2016 por la Corte del distrito Este de Nueva York contra O.R.O..

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 1956, 3238, 3238(a) y 3551 y Título 21, Secciones 812, 841, 853, 952, 959, 960, 963 y 982 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra O.R.O..

(vi) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de A.B.K., F. Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de E.A.M., agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados sobre la identidad del requerido.

(viii) Informes de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.701.832 expedida a nombre de Y.R.O., quien posteriormente cambió su nombre a O.R.O..

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

Recibida la Nota Verbal 0719 del 29 de abril de 2016 la F.ía General de la Nación ordenó la captura de RIASCOS OCAMPO mediante Resolución del 6 de mayo de 2016, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo siguiente en Cali por la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1161 del 8 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 01502 del mismo día, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano[1].

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI16-0018707-OAI-1100 del 13 de julio de 2016, el J. de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Actuación cumplida en esta Corporación:

El 26 de julio de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y requirió la designación de defensor, el cual fue nombrado por el reclamado. Surtidos los traslados correspondientes, el 26 de octubre siguiente la S. denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de O.R.O.. Ejecutoriada tal determinación, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

Alegatos de conclusión

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esos requerimientos se encuentran satisfechos.

Igual criterio expresó acerca de las exigencias previstas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano O.R.O., razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa de O.R.O. solicitó a la Corporación que conceptúe desfavorablemente al requerimiento por cuanto el reclamado pertenece al Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC- y «su relación con el narcotráfico fue única y exclusivamente por ser miembro de este Grupo Armado».

En su criterio, tal afirmación se sustenta en los informes rendidos en desarrollo de la Operación Internacional Anguila, según los cuales la referida organización, a través de Alias Richard y Alias Chachito, como era conocido el solicitado, «sacaban cargamentos de narcóticos de las zonas rurales del Cauca, por el Puerto de Buenaventura en el pacífico Colombiano».

Sumado a lo anterior, resaltó que RIASCOS OCAMPO, de conformidad con la normativa estadounidense, era menor de edad para la época en que se involucró con las actividades ilícitas desplegadas por la referida organización. Y reseñó el contexto de pobreza y violencia en que creció el requerido en extradición, para concluir que su vinculación con las FARC y el narcotráfico se originaron en la ausencia de oportunidades e intervención estatal.

Por tal motivo, considera que son las autoridades colombianas quienes deben investigar y juzgar a O.R.O. por el delito de rebelión, cuya ejecución tuvo lugar únicamente dentro del territorio nacional.

En ese orden, pidió que se analice el requisito de...

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