Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02702-00 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666978805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02702-00 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenJapón
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02702-00
Número de sentenciaSC2228-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC2228-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02702-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por C.S.S. y A.M.N., respecto de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil catorce, por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los demandantes, a través de apoderado judicial, solicitaron homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron ambos.

En consecuencia, piden que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 14]

B. Los hechos

1. El 30 de julio de 2007, en Chiba, Japón, los accionantes, ella con nacionalidad colombiana y él peruana, contrajeron nupcias.

2. Durante la unión los cónyuges no adquirieron bienes.

3. La pareja rompió relaciones a partir del año 2012, momento a partir del cual empezaron a residir en viviendas distintas y durante el periodo de separación nació un hijo.

4. En virtud de lo anterior, en año de 2014, la esposa presentó demanda contenciosa de divorcio ante el Tribunal de Familia de la ciudad extranjera referida.

5. El demandado se notificó y manifestó estar de acuerdo con que se decretara la disolución de la unión matrimonial.

6. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de junio de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente, luego de verificar que las partes deseaban de común acuerdo culminar su enlace.

C. El trámite del exequátur

1. El 3 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor al agente del Ministerio Público. [Folio 44, c.1]

2. La Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles, manifestó que se oponía a que se otorgara el exequátur a la decisión, por cuanto no se encontraban acreditados ninguno de los requisitos establecidos por la Ley colombiana. [Folio 54, c.1]

3. Por su parte, la funcionaria para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la determinación, por cuanto aquella guarda consonancia con el régimen matrimonial establecido en la legislación colombiana.

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Japón existían convenios internacionales vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Tokio (Japón) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecución de la decisiones judiciales extranjeras, en caso de que exista, y la referida al tema objeto de la homologación. [Folio 61]

4. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 106]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en su numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y respecto a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que:

5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. (Subrayado fuera del texto).

De lo que se colige, que al no existir una referencia concreta al exequátur en los numerales 1 a 5, queda inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que en aquellos trámites de homologación que iniciaron antes de la entrada en vigencia de del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició.

En ese orden, como en el caso bajo estudio la demanda se presentó el 26 de octubre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación, se resolverá de acuerdo a las normas del anterior estatuto procesal.

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de las sentencias civiles, en los que la República de Colombia y el Estado de Japón sean Estados Parte». [Folio 81, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y de Japón en temas civiles, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.

Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias...

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