Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01997-00 de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 667230669

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01997-00 de 16 de Febrero de 2017

Número de sentenciaAC811-2017
Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01997-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC811-2017

Radicación n. º 11001-02-03-000-2016-01997-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de PUBLICACIONES SEMANA S.A. contra el auto proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no le concedió el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. L.D.O.H. convocó a juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual a PUBLICACIONES SEMANA S.A., para que se declare a esta responsable de la difusión de una noticia falsa. En consecuencia, pidió el pago de los perjuicios que en su parecer se le ocasionaron, esto es, morales y materiales, en las cuantías señaladas en el escrito introductor (fls. 1 a 10).

2. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el Tribunal revocó la desestimatoria del a-quo, y en su lugar, declaró civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a la honra y buen nombre del accionante; condenó a la convocada a pagarle a su contraparte veintidós millones de pesos ($22.000.000) a título de detrimento inmaterial; impuso a ese medio informativo la publicación de la providencia; y negó el reconocimiento del daño material (fls. 16 y 17).

3. El 3 de junio de este año, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación contra el precitado fallo (fls. 19 y 20), que el magistrado ponente del Tribunal no le concedió, según auto de 7 de junio siguiente.

En sus consideraciones para adoptar esa decisión, expuso que la normatividad aplicable es el Código General del Proceso, y que de acuerdo con ella (art. 338), para poder acudir en casación la resolución contraria al disconforme debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó, que el detrimento que la sentencia causa a quien recurre, es decir, a la parte demandada, fue de veintidós millones de pesos ($22.000.000), suma correspondiente a la indemnización que por perjuicios extra-patrimoniales fue condenada a pagar la parte demandante.

Así las cosas, concluyó que esa cifra es “claramente inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma y que a la fecha equivalen a $689.500.000”, de donde se infiere que “en el presente caso no se cumple el presupuesto de la legitimación para recurrir en casación” (fls. 21 y 22).

4. El interesado atacó el anterior pronunciamiento con reposición, y en subsidio queja, alegando que la providencia cuestionada es prematura, toda vez que se dictó sin haberse vencido el término para interponer el recurso, y únicamente por el ponente, cuando ha debido ser por Sala, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, asimismo, que contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí goza de legitimación para formular el recurso, en la medida que esta se desprende por el hecho de serle desfavorable el fallo de segundo grado (fls. 23 a 25).

5. El 23 de junio pasado, el ad-quem mantuvo el proveído censurado, por cuanto la anomalía procesal invocada no es lo sustancial de la controversia; la providencia que resuelve sobre la concesión del recurso de casación es de ponente por expresa disposición de los artículos 339 y 340 del Código General del Proceso; y por último, la razón para no otorgar la impugnación en manera alguna se centró en la falta de legitimación del recurrente, sino en no encontrarse en el caso concreto cumplido “el requisito del valor para recurrir” (fls. 38 a 40).

6. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandante durante la fijación en lista (fls. 105 y 106).

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

2. En el presente asunto, la parte demandada cuestiona la negativa del Tribunal a otorgarle el remedio de casación que interpuso el 3 de junio de 2016 contra la sentencia de segunda instancia que la condenó a pagar a su contraparte, la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000) por perjuicios extra-patrimoniales.

3. Para determinar si...

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