Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75839 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 667230685

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75839 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente75839
Número de sentenciaAL1034-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1034-2017

Radicación n.° 75839

Acta 06

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario que J.Ó.G.R. adelanta contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA.

  1. ANTECEDENTES

J.Ó.G.R., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué.

Por auto calendado 26 de octubre de 2016, esta S. admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.

El mandatario de la parte demandante, a través del memorial radicado el 24 de noviembre del mismo año, solicitó que «se declare la nulidad de las actuaciones surtidas, ordenando corregir la radicación errada, y el reinicio del conteo de los términos».

Para tal efecto, adujo que desde el momento en que el Tribunal concedió el recurso de casación, vigiló el proceso a través del radicado único asignado; sin embargo, no fue posible ubicarlo a través del Sistema de Gestión Siglo XXI, por lo que acudió a «un colaborador que se encuentra en la ciudad de Bogotá» para que se acercara a esta Corporación, a quien le informaron que el proceso ingresó a la Corte desde el 11 de octubre de 2016 y se encontraba en traslado a la parte recurrente, el cual inició el 2 de noviembre y culminó el 1 de diciembre de 2016.

Afirma que una vez revisado el expediente, encontró que al momento de efectuarse el reparto por parte de la Secretaría de esta S., se ingresó incorrectamente el radicado único, pues se le asignó el 73001310500320140008501 cuando el correcto es el 73001310500520140008501, lo que imposibilitó su ubicación y, por tanto, impidió enterarse con antelación del trámite impartido en esta Corporación para sustentar la demanda de casación correspondiente.

Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2016, esta S., previo a resolver la petición elevada, ordenó poner en conocimiento de la parte opositora el escrito de nulidad por el término de tres (3) días de conformidad con el inciso 4 del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3 del artículo 117 ibídem. Dentro de dicho lapso, no se efectuó pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 73001310500520140008501 y no 3001310500320140008501 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.

Pues bien, la S. después de estudiar la actuación procesal surtida y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte recurrente y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario.

Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, le impidió a la apoderada de la demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la demanda de casación.

Además, la S. debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una...

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