Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL17551-2016 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 668836065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL17551-2016 de 7 de Septiembre de 2016

Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente74793
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL17551-2016

Radicación n.° 74793

Acta 33

Bogotá D. C, siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 8 de abril de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES- y la recurrente.

ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones número 00163 del 23 de enero y 04294 del 23 de octubre, ambas de 2015, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES-, el que funcionó debidamente.

  1. LAUDO ARBITRAL

    El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 de abril de 2016.

    Sostuvo el tribunal que: (i) la competencia para resolver el conflicto encuentra venero en los artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la decisión tendrá en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, leyes y normas convencionales; (iii) observaran el principio de equidad, que «será el espíritu que regirá las decisiones a adoptar», las pruebas que obran en el expediente, así como la jurisprudencia; (iv) se «ocuparon de la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $11.549.115.000,oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $46.369.000.000,oo que inciden en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación»; se tuvieron en cuenta los costos que reflejan los estados financieros «en cuando (sic) los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal».

    En lo que interesa a la impugnación, y dado que lo que busca la recurrente es la anulación del laudo arbitral, el tribunal de arbitramento, dispuso:

    El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición.

    Teniendo presente que las partes alcanzaron algunos acuerdos como se dejó transcrito antes, que otros fueron excluidos por competencia, el Tribunal entra a resolver sobre los puntos restantes.

    El artículo Octavo del petitorio se aprueba con el siguiente texto. "Para que la junta directiva nacional del sindicato realice su reunión mensual, el empleador concederá permiso remunerado de un (1) día por mes a sus miembros".

    Los artículos Décimo y Undécimo del petitorio se unifican y se conceden con el siguiente texto:

    "El empleador concederá permiso remunerado así:

    1. Para que los trabajadores designados por la junta directiva del sindicato asistan a la asamblea nacional y,

    b) Para que dos (2) trabajadores designados por la junta directiva participen semestralmente en cursos de capacitación sindical hasta por ocho (8) días. P.. La designación deberá ser notificada al empleador con una semana de antelación".

    El artículo Vigésimo Cuarto del petitorio se aprueba con el siguiente contenido.

    "A partir de la vigencia del L.A. el empleador le reconocerá a sus trabajadores una prima semestral convencional de diez (10) días de sueldo básico en junio y de diez (10) días de sueldo básico en diciembre de cada año.

    P.. Las primas de junio y diciembre se cancelarán junto con las primas legales".

    El artículo Vigésimo Quinto del petitorio por razones de equidad no se concede.

    El artículo Vigésimo Sexto del petitorio se concede con el siguiente alcance. "El empleador pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima de diez (10) días de sueldo básico mensual. Parágrafo: La prima será reconocida proporcional al tiempo laborado".

    El artículo Quincuagésimo Primero del petitorio del cual solo se resolvió estudiar el literal a) del citado artículo que fuera analizado como de la competencia del Organismo Arbitral, previas las valoraciones propias de equidad tenidas en cuenta, se decide no concederlo.

    El artículo Vigésimo Octavo del petitorio quedará así:

    "Para el primer año de vigencia del Laudo Arbitral la empresa le reconocerá a los trabajadores que se beneficien del mismo, una bonificación no salarial de $300.000.oo que será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la vigencia del presente Laudo. Para el segundo año de vigencia del Laudo, la empresa aumentará los suelos con el porcentaje de incremento que determine el Gobierno más un (1) punto.

    El artículo Trigésimo Cuarto del petitorio (segunda parte relacionada con el auxilio de cafetería) y Trigésimo Quinto (auxilio de alimentación para quienes laboren dos o más horas extras), se decide, por razones de equidad, no concederlos.

    El artículo Trigésimo Octavo del petitorio se reconoce con el siguiente alcance:

    El empleador reconocerá y pagará a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral un auxilio escolar por cada hijo que se encuentre adelantando estudios así:

    a. - Para primaria la suma de $300.000.oo pesos anuales.

    b. - Para secundaria la suma de $500.000.oo anuales.

    C- Para universitarios y/o carreras intermedias la suma de $800.000.oo pesos anuales.

    P.I. Para que estos auxilios sean reconocidos el trabajador deberá acreditarle al empleador haber realizado el pago correspondiente con el comprobante y/o recibo respectivo.

    P.I.. En los casos en donde la acreditación del pago la hiciere el cónyuge y/o compañero(a) del trabajador, será éste el beneficiario(a) del auxilio.

    P.I.. Si el hijo pierde el año y/o no lo aprueba, perderá el derecho a recibirlo el año siguiente.

    P.I.. Los beneficios tendrán un límite de hasta los veinticinco (25) años de edad.

    Los artículos C. y Cuadragésimo Primero del petitorio valorados debidamente por el Tribunal, por equidad, no se conceden.

    El artículo Cuadragésimo Tercero del petitorio se concede en los siguientes términos:

    "El empleador destinará, en forma rotatoria y por los dos (2) años de vigencia del presente Laudo Arbitral, la suma de doscientos ($200 000.000) millones por año como capital del fondo de préstamos de vivienda. P. I. El aporte de capital del primer año deberá estar disponible dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del Laudo y, de igual manera, para el segundo año, dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de la segunda vigencia.

    P.I.. El fondo deberá ser reglamentado por el empleador dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Laudo y, para tal efecto, oirá las sugerencias que hicieren los trabajadores a través del sindicato. (Plazos, antigüedad del trabajador, garantías, requisitos, etc.)

    Parágrafo III. El capital del Fondo será destinado exclusivamente para conceder préstamos a los trabajadores que se beneficien del Laudo en la adquisición de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios o mejoras de viviendas en cuantías de $20millones para adquisición de vivienda o liberación de gravámenes hipotecarios y, en cuantía de $10millones para mejoras de vivienda.

    P.I.. Los préstamos tendrán un intereses que no podrán ser superiores al tres (3%) anual".

    El artículo Cuadragésimo Séptimo del petitorio se concede así:

    El empleador pagará al trabajador que se beneficie del Laudo Arbitral y se encuentre realizando carreras profesionales, tecnológicas o técnicas y/o especializaciones, un auxilio de formación equivalente al 15% del valor total de la matrícula anual mientras se encuentre adelantando estudios, no pierda o interrumpa sus estudios y acredite haber pagado su matrícula.

    Los artículos Décimo Octavo y Vigésimo Primero del petitorio fueron negados por decisión mayoritaria.

    El artículo Décimo Segundo del petitorio fue aprobado para ser concedido por decisión mayoritaria, quedando de la manera siguiente: "El empleador reconocerá al sindicato para su funcionamiento un auxilio de $5'000.000.oo anuales que deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Laudo Arbitral.

    El recurso extraordinario no fue replicado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES- (fl. 6, cuaderno de la Corte).

  2. RECURSO DE ANULACIÓN

    El recurso de anulación tiene por objeto:

    1. ) Como petición principal

    La anulación del laudo arbitral, por la violación del derecho al debido proceso y de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

    -Argumentos del recurrente

    A. que el Tribunal, en el acápite V que denominó «PUNTOS A RESOLVER», indicó que «Previo al estudio de las pretensiones, los señores árbitros se ocuparon de la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $11.549'115.000.oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $43.369'000.000.oo que incide en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación. Se tuvieron en cuenta los costos que reflejan los estados financieros en cuando [SIC] los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal», lo que traduce que apreció los documentos aludidos, pero, en realidad, «se abstuvo de realizar un estudio, si quiera mínimo, de ellos frente a las peticiones; simplemente, después de relacionarlos, resolvió, sin señalar el porqué de su decisión. El análisis que se echa de menos, era indispensable, en tratándose de asuntos o beneficios...

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