Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5408-2016 de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670687361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5408-2016 de 22 de Agosto de 2016

Número de expediente48682
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP5408-2016

Radicación n° 48682

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Dr. J.C.D.L., magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el defensor de R.Q.B..

ANTECEDENTES
  1. Contra R.Q.B. cursa un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

    Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones :

    i) El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia realizada el 16 de diciembre de 2013, impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) Palogordo de G..

    ii) El juzgamiento fue asignado a la Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. , quien instaló la audiencia de juicio oral el 16 de diciembre de 2014.

    iii) A la fecha, la mencionada autoridad judicial solo ha adelantado, de forma parcial, la etapa probatoria debido a las siguientes circunstancias:

    - El 1º de julio de 2015 el defensor del procesado no se hizo presente.

    - El 25 de agosto de 2015 la defensa (nuevo apoderado) solicitó aplazamiento.

    - El 25 de septiembre de 2015 la Fiscal Décima Seccional de B. se encontraba en una diligencia preliminar ante los jueces de control de garantías.

    - El 4 de diciembre de 2015 la Juzgadora estaba incapacitada por razones médicas.

    - El 12 de abril de 2016 el defensor del procesado no se hizo presente.

    - Finalmente, el 1º de agosto de 2016, la defensa solicitó aplazamiento.

  2. El 4 de agosto de 2012, el apoderado judicial del procesado reclamó la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 porque, según su criterio, pese a que trascurrieron más de 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, la juzgadora no había celebrado la audiencia de lectura de fallo.

  3. Correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. adelantar la respectiva diligencia.

    Esa autoridad judicial, consta en el informe de 10 de agosto de 2016 , no dio curso a la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos porque, afirma:

    … [E]l contradictorio no se encontraba en las condiciones legales, no por culpa de este despacho, sino por la misma defensa quien desconociéndose el motivo, opto (sic), al creer innecesario, no citar al apoderado de las víctimas.

  4. El 9 de agosto del presente año, el defensor de Q.B. invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus alegando la existencia de una vía de hecho imputable a la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. y a la persistencia de las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos.

  5. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. J.C.D.L., magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

    DECISIÓN IMPUGNADA

    El a quo, a través de auto de 10 de agosto de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus porque, según su criterio:

    i) R.Q.B. está privado legalmente de la libertad debido a una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta el 16 de diciembre de 2013 por el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, contra la cual «no se impuso recurso alguno y aún se mantiene incólume, dado que no ha sido modificada o revocada»

    ii) En cuanto a la vía de hecho atribuida por el accionante a la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. expuso, entre otras razones, la siguiente:

    … [E]l estudio de la actuación arroja con nitidez que esa puntual situación obedeció a la falta de cuidado del interesado que diligenció el formato para llevar a cabo la diligencia –defensa-, el cual se preocupó únicamente por notificar de su realización a las dos víctimas, más no a su apoderado –hechos descrito en su propio escrito (f.2)-, lo cual implica que la juez de control de garantías no incurrió en alguna irregularidad por no haber llevado a cabo la audiencia preliminar programada, ya que de lo contrario habría implicado una violación al debido proceso. .

    iii) Por último, agregó que la causal de excarcelación alegada no era aplicable en el presente caso, dado que el juicio oral comenzó el 16 de diciembre de 2014, mucho antes de haber sido proferida la norma que la estableció –6 de julio de 2015- y, más aún, de su reciente entrada en vigencia –1º de julio de 2016- .

    Sustentó esa afirmación con los siguientes argumentos:

    … [S]i bien el interés del legislador es disminuir la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas en un proceso penal, a través de la consagración de una nueva causal de excarcelación, lo cierto es que no definió que la misma tuviera efecto retroactivo y, por ende, beneficiara a todos los procesados de las actuaciones penales en curso, sino que supeditó su aplicación a tiempos debidamente definidos y acorde a las características de cada asunto particular, directrices que no pueden ser desconocidas. .

    LA APELACIÓN

    El apoderado judicial del actor esgrimió los siguientes alegatos:

    i) El problema jurídico a resolver es si la falta de notificación del apoderado de las víctimas es óbice para la realización de la diligencia de libertad por vencimiento de términos.

    Insistió en que la citación de las víctimas comprende también a su mandatario, además es deber y obligación de los sujetos procesales estar pendientes de las diligencias que se programen dentro de los asuntos que tienen a su cargo.

    ii) Las normas procedimentales tienen efecto de aplicación inmediata, por lo que regulan absolutamente todos los casos que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia, sin que sea acertado afirmar que la disposición invocada solo tiene aplicación para los juicios iniciados luego del 1º de julio de 2016.

CONSIDERACIONES
  1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de la libertad personal del ciudadano R.Q.B., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone que «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

  2. Resulta oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación:

  3. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

    Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

  4. - Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

  5. - Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras). – CSJ SP, 7 de noviembre 2008, rad. 30772-

  6. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438-

    Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las...

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