Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48117 de 1 de Marzo de 2017
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Número de expediente | 48117 |
Número de sentencia | SP2786-2017 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP2786-2017
Radicación N° 48.117
Aprobado acta N° 61
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Agotado el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiquinquirá, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 20 de septiembre de 2005, en una tienda o local abierto al público que funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera 4° N°12-74 del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), zona urbana, centro, una persona del sexo masculino accionó, en tres ocasiones, un arma de fuego contra SANDRA MILENA NEIZA OCHOA, y le ocasionó la muerte por trauma craneoencefálico.
FALLOS DE INSTANCIA
1. El 26 de julio de 2011, luego de culminada la etapa del juicio, adelantada según los dictados de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) dictó sentencia por medio de la cual condenó a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA como autor de homicidio agravado y le impuso la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión (equivalentes a 28 años 9 meses). Así mismo, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, hasta cuando sus hijas (procreadas con la occisa) cumplieran la mayoría de edad. Finalmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
El juzgado fundó su decisión de condena en el testimonio de ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, quien presenció la agresión pero no identificó al atacante, y en la primera declaración de la menor N.L.R.N., hija del procesado y de la occisa, en la que señaló como autor del hecho a su progenitor, única de sus versiones que le mereció “total credibilidad”, pues las restantes las estimó “contradictorias e inverosímiles”, ya que a su juicio reflejan que la niña “pretende es no decir lo acontecido por temor”. También formó su convencimiento con prueba indiciaria, en cuanto el señor V.V.R.P. previamente había lesionado a su compañera con arma corto punzante y había proferido amenazas de muerte en su contra.
2. El 7 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, redujo la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, limitándola a veinte (20) años, y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.
A juicio del tribunal, la primera atestación de la niña N.L.R.N. (de 8 años de edad para la época de los hechos) “(…) es absolutamente creíble, pues en su inocencia no tenía motivo para involucrar a nadie en la horrenda muerte de su progenitora menos aún a su propio padre (…)” y sus declaraciones posteriores “(…) no desvirtúan su dicho inicial, lo que hacen es evidenciar que la prepararon para que dijera que no había visto nada (…)”.
Por otra parte: “La versión inicial de la menor se robustece con los indicios que surgen del hecho comprobado que entre la víctima y el aquí procesado, que fueron compañeros permanentes con antelación, su vida de relación era usualmente conflictiva (…)”.
También estimó respaldada la conclusión antes esbozada por la consideración de que V.V.R.P. era “(…) la única persona interesada en dañar y segar la vida de SANDRA MILENA (…) pues no existe ni la más mínima evidencia que permita establecer animadversión, enemistades graves de la víctima con otras personas (…)”.
DEMANDA
El Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiquinquirá invocó la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en que “(…) después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”...
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