Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48895 de 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670752301

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48895 de 1 de Marzo de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente48895
Número de sentenciaCP028-2017
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





CP028-2017



Radicación No. 48895



(Aprobado acta número No. 61)





Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.



ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 1207 de 13 de julio de 20161, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, «… requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».


2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 15 de julio de 20162, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el día 19 del mismo mes y año, en la ciudad de Santa Marta.3


3. Con la Nota Verbal No. 1683 de 12 de septiembre de 20164, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:


i) Acusación sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM),5 dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, en la cual se le imputan cargos por «por delitos federales de narcóticos ».


ii) Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por MOIRA KIM PENZA6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York y TODD MEINKEN7, Agente Especial de la Administración para el control de drogas (“DEA”).


iii) La reproducción de las normas aplicables al caso8.


iv) Copia de la orden de aprehensión de 7 de junio de 2016, emitida por la autoridad judicial mencionada9.


v) Fotografía e impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación)10.


Trámite surtido ante las autoridades colombianas.


4. El 12 de septiembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho11.


Esa última entidad, el día 15, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte12, iniciándose el trámite respectivo.


5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem13.


6. Finalmente, mediante providencia de 16 de noviembre de 2016, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido y se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos14.


Alegatos de los intervinientes.


1. De la defensa.


Solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, V.R. «no es responsable de los delitos que ese país le atribuye»15.


Sustentó ese alegato con los siguientes argumentos:


i) No está claro «el señalamiento exacto del lugar y las fechas en que fueron ejecutados los actos violatorios de la ley penal en ese país», puesto que «en la acusación se habla y señala que fueron capturadas determinados números (sic) de personas en el aeropuerto de Nueva York con droga en su interior pero que ese hecho en nada incrimina al solicitado, ya que por haberse referido en una llamada telefónica a una de las capturadas no es una prueba plena sobre su vinculación con estas personas …»16.


ii) La documentación anexa no contiene «la totalidad de las pruebas con la que realmente podía vincular al solicitado […] ya que no las tiene, el investigador se inventó su propia novela y en su informe de acusación relato (sic) las cosas como el (sic) pensó que debían haber pasado, siendo la realidad absolutamente diferente…»17.


2. Del Delegado de la Procuraduría.


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.18


Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de V.R..


CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales.


La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»19.


Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto20, tales como:


1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.


Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.


No obstante, dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198621, la Sala verificará el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.


En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.


Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. y de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.


2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.


Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.


A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.


2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a M.D.V.R. son consideradas delitos en Colombia.


En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que la acusación sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM), imputa a VENGOECHEA RIASCOS dos ilícitos; la «importación» de una sustancia regulada —heroína— a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero y la «asociación delictuosa» para cometer dicha conducta. .


Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para realizar dicho delito, esas conductas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad22 y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.


2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico , atribuidos a V.R., no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.


2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre el julio de 2014 y abril de 2015, esto es, con posterioridad al...

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