Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47897 de 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670752321

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47897 de 1 de Marzo de 2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tribunal de OrigenPerú
Fecha01 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1381-2017
Número de expediente47897
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1381-2017

Radicación n°. 47897

Aprobado acta n.º 61

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud de nulidad presentada por la defensa de S.R....Q.C., dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal n.º 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015[1], la Embajada peruana pidió la extradición del ciudadano colombiano S.R....Q.C.. Lo anterior, con fundamento en la acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en forma agravada»[2].

En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, debidamente autenticada[3], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre nuestro país y el Estado petente del «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado «entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», en Lima el 22 de octubre de 2004[4].

2. La F.ía General de la Nación mediante resolución del 4 de marzo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Q.C.[5], la cual se efectuó el 15 siguiente, siendo las 8 y 5 horas, en «VIA (sic) PUBLICA (sic) CARRERA 33 A ENTRE CALLE 12 Y 13 BARRIO COLSEGURO» de la ciudad de Cali, Valle del Cauca[6].

3. El 11 de abril posterior, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a S.R.Q.C. su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno[7]. Como aquél no se pronunció, con oficio 11054 del 26 ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo[8] y el 5 de mayo continuo se posesionó[9].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 10 de esa mensualidad, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[10].

5. Transcurrido el mencionado término[11], el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[12]. Q.C., por su parte, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción[13].

6. La S., en decisión CSJ AP4333-2016 del 6 de julio de 2016[14], accedió a la petición probatoria del reclamado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, a través de la Secretaría se dispuso oficiar a la F.ía Seccional adscrita a la UNAIM -Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima- de Cali, para que indicara sí actualmente cursa o cursó proceso penal alguno en contra de éste y en caso positivo informara su estado actual, los hechos y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido, así como de las actas, audios y constancia de ejecutoria, si existiera.

Igualmente, la Corte negó por improcedente el otro elemento de prueba pretendido por Q.C. y, de oficio, ordenó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, pedir al país requirente que aportara, la disposición legal que

tipifica la conducta por la cual es acusado S.R.Q.C..

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

El abogado de Q.C. solicitó que la Corte se abstuviera de continuar diligenciando el trámite de extradición en contra de su prohijado por parte de la República del Perú y en consecuencia, dejara sin efecto todo lo hasta ahora adelantado por este cuerpo colegiado y devolviera la actuación al Ministerio de Justicia y el Derecho, para lo de su cargo, tal y como se realizó en un caso similar con el auto CSJ AP2179-2014 dentro del radicado 43332, el 30 de abril de 2014.

Lo anterior, debido a que arguye que dicha cartera ministerial paso por alto que la documentación enviada por el Gobierno peruano, estaba incompleta, pues no allegó la norma penal que describe la conducta por la cual es reclamado S.R.Q.C.. Inclusive agregó el apoderado, que el 6 de julio de 2016 esta S. ordenó exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, vía diplomática, pidiera al país extranjero lo aportara.

CONSIDERACIONES

1. La sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004, establece la nulidad como un mecanismo extremo mediante el cual la invalidación de lo actuado provee la corrección de falencias en las que se haya podido incurrir en desarrollo del procedimiento cumplido, con afectación de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes.

Lo anterior, puesto que dentro de cualquier proceso son, de igual manera, exigibles las garantías del debido proceso desarrolladas en el canon 29 superior, por ser aquellas inherentes tanto a las actuaciones administrativas como judiciales y por ende, aplicables a este asunto en atención a su carácter mixto.

Empero, como es de elemental entendimiento, sólo en lo estructural del trámite de extradición acá adelantado o desde la perspectiva de un efectivo amparo tiene ámbito de injerencia el poder protector de esas garantías; o lo que es igual, que no compete a la Corte hacer juicios de valor sobre diligencias adelantadas por otro Estado en la construcción de elementos que viabilizan instar el mecanismo de extradición como instrumento de cooperación internacional. (CSJ AP3090-2015, rad. 45448)

Así las cosas, resulta menester colegir que no le asiste razón al apoderado del pretendido, cuando manifiesta que la Corte debe abstenerse de continuar conociendo de la solicitud de extradición contra S.R....Q.C., declarar la nulidad de todo lo actuado en esta sede y regresar la actuación al Ministerio de Justicia y el Derecho, arguyendo que dicha entidad omitió allegar la disposición penal que tipifica la conducta por la cual es reclamado, normatividad, que la S. dispuso traer como prueba, de manera oficiosa. Lo anterior, debido a que no se evidenció la afectación efectiva al debido proceso. Veamos:

2. El canon 499 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá a este cuerpo colegiado el expediente «una vez perfeccionado», con el fin de que esta Corporación emita concepto, no obstante, es elemental señalar que no se puede realizar una lectura aislada de ese precepto sino que se debe examinar, según sea el caso, junto con los tratados públicos aplicables o, en ausencia de aquellos, con el ordenamiento jurídico interno.

Lo anterior, porque, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, que la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, en el caso sub examine el Ministerio de Relaciones Exteriores[15] precisó que los instrumentos internacionales aplicables eran[16]:

1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

3. El perfeccionamiento del expediente está relacionado con la reunión de las piezas fundamentales, es decir aquéllas a que hace alusión el artículo 8 del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», las cuales, son sustanciales y además, constituyen elementos de juicio que resultan indispensables para la emisión del concepto que en derecho corresponda, por parte de esta S.,

Al respecto, ha indicado esta Corporación:

Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo. Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación - la de perfeccionado - puede, pero también debe, remitirse a la Corte....

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