Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2007-00233-01 de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670849821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2007-00233-01 de 7 de Marzo de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-004-2007-00233-01
Número de sentenciaSC3085-2017
Fecha07 Marzo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3085-2017

R.icación n.° 08001-31-03-004-2007-00233-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de 2016)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, ACUÑA Y DEL CASTILLO & CÍA. LIMITADA, ADELCAS LTDA., frente a la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de LITOPLAST S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 1 al 7 del cuaderno No. 1, su proponente solicitó:

1. Que se declare la nulidad absoluta de la transacción que aparece en la mal llamada acta de conciliación, suscrita entre el representante legal de la empresa LITOPLAS[T] S.A. y el representante legal de ACUÑA Y DEL CASTILLO & CÍA. LIMITADA, por ser violatoria de la Constitución[,] la ley y causar perjuicios económicos al demandante.

2. Que se condene consecuencialmente a la demandada a pagar la suma de $84.360.000, actualizándola o indexándola desde el 1º de [f]ebrero de 1989 hasta el 1º de [o]ctubre de 2003[,] tal y como lo señala la [C]orte Suprema de Justicia en jurisprudencia que anexo con la presente[,] por concepto de cesantías mercantiles, o lo que resulte probado por este concepto.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Son viables estas pretensiones que se ventilan por el procedimiento ordinario y son consecuenciales la 2ª la 3ª y la 4ª con la primera y las partes son las mismas.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:

2.1. Entre las litigantes existió un contrato de agencia comercial “desde el 1 de [f]ebrero de 1989” hasta el “30 de [s]eptiembre de 2001”, en virtud del cual la demandada se obligó a pagarle “mensualmente” a la actora, “una comisión o regalía por concepto de remuneración”.

2.2. El 14 de junio de 2000, las partes “celebraron una irregular e irrisoria conciliación por los conceptos adeudados”, ante un “inexistente Inspector de Trabajo y Asuntos Campesinos”, que no la aprobó, ni firmó, “documento apócrifo al que el representante legal de la sociedad demandada le atribuye el valor de transacción”, pese a no reunir los requisitos de tal, como quiera que, para entonces, no existían discrepancias entre los contratantes; no hubo entre ellos concesiones reciprocas; y la accionante no expresó su voluntad para realizarla, ya que fue “engañad[a] dolosamente”.

2.3. El documento que recoge el referido acto, fue irregularmente reconocido por las sociedades aquí intervinientes, toda vez que luego de haberse surtido esa diligencia por parte de la gestora del pleito, el escrito fue llevado “ante la notaría quinta de Barranquilla para casar las páginas, lo cual es (…) inusual, que deja dudas de su autenticidad y seriedad”, así como de la persona que lo “elaboró”.

2.4. La indicada conciliación no cumple los requisitos de los artículos 64 y 67 de la Ley 446 de 1998, toda vez que en su realización no intervino el “tercero neutral y calificado denominado conciliador” y de tenérsele como extrajudicial, no califica como “institucional, [a]dministrativa[,] ni en equidad”, amén que no se realizó en algún “centro de conciliación” o “ante el Ministerio de Protección Social y mucho menos ante conciliadores en equidad”.

2.5. El cheque entregado al señor J.R.A., como pago de la suma de $1.000.000.oo allí acordada, “éste lo devolvió a la empresa en señal inequívoca de no aceptación” y “fue utilizado fraudulentamente”.

2.6. La demandante, como agente comercial, “cumplió en debida forma y cabalmente el encargo confiado por el empresario LITOPLAST S.A., atendiendo siempre las instrucciones de ésta”.

2.7. El “promedio salarial de la comisión de los doce (12) años señalados (1989-2001) es la suma de $2.200.000 (DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS), que es la base para aplicar la doceava parte del mismo y multiplicarlo por cada año de servicio, lo que nos da por resultado el total de la llamada en la [d]octrina, [c]esantía [m]ercantil, (…) contemplada en el primer inciso del [a]rtículo 1324”, rubro “que no ha sido pagado en su totalidad por la empresa demandada” y que “debe actualizarse al valor de hoy”.

2.8. En otra demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se reclamó “la agencia comercial y la indemnización a la que tiene derecho” la aquí demandante. En dicho asunto, como consecuencia de las excepciones previas allí propuestas, el Tribunal de ese Distrito Judicial revocó la negativa a acogerlas y manifestó que “para efectos de decretar la nulidad de la transacción hay que demandarla lo que se está haciendo en este momento”.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el conocimiento del presente proceso, admitió la demanda con auto del 10 de septiembre de 2007 (fl. 55, cd. 1), proveído que notificó personalmente al apoderado judicial designado por la accionada, en diligencia verificada el 12 de octubre siguiente (fl. 55 vuelto, ib.).

4. Oportunamente, la convocada respondió el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos invocados y propuso las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLICITADA, PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, BUENA FE EXCENTA DE CULPA DE LA PARTE QUE REPRESENTO, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y GENÉRICA” (fls. 1 a 7, cd. 2).

5. Por separado, alegó con el carácter de previas, las excepciones de “PLEITO PENDIENTE”, “COSA JUZGADA” y “TRANSACCIÓN” (fls. 1 a 3, cd. 3), que el juzgado del conocimiento denegó, mediante providencia del 25 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal en auto del 19 de mayo del año siguiente (fls. 24 a 30, cd. 5).

6. Surtida la primera instancia, la oficina cognoscente del asunto le puso fin con sentencia del 9 de julio de 2012, en la que declaró “PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” de que “trata el art. 1329 del Código de Comercio e impuso el pago de las costas a la actora (fls. 37 a 44, cd. 4).

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, desató la apelación que contra el comentado proveído propuso la accionante, mediante providencia que data del 19 de febrero de 2013, en la que lo confirmó, salvo lo tocante con la fijación de agencias en derecho que se hizo en el punto cuarto de su parte resolutiva (fls. 29 a 36, cd. 14).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras disertar sobre la competencia del superior en tratándose de la apelación de sentencias, dicho juzgador, a efecto de arribar a la decisión confirmatoria que emitió, expuso los planteamientos que enseguida se resumen:

1. La primera pretensión de la demanda, en la que se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la transacción celebrada por las partes, “no es la principal de este litigio, puesto que ella es un medio (un paso previo) para que la [a]dministración de [j]usticia pueda entrar a resolver sobre las consecuencias que se derivan del contrato de agencia comercial que se indica fue celebrado entre ambas partes, tal y como se desprende de lo planteado en el hecho 12º del memorial de demanda y en la misma pretensión segunda”, que el Tribunal a continuación reprodujo.

2. La súplica inmediatamente atrás referida, se repite, la segunda, “está prescrita en los términos y condiciones señalados por el A Quo, si se parte del supuesto que para la fecha de junio 14 de 2000, de celebración de ese llamado contrato de transacción, terminó la relación comercial existente en ese momento entre las presentes partes procesales, puesto que entre ese día y el de presentación de esta demanda (27 de agosto de 2007) transcurrieron más de los 5 años señalados en el artículo 1329 del Código de Comercio.

3. La finalización del contrato de agencia comercial que existió entre las partes acaeció en la fecha atrás indicada, y no el 30 de septiembre de 2001, como se insinuó en el hecho 5º del libelo, puesto que en esta última oportunidad, lo que concluyó fue la convención que acordaron las partes, una vez terminó el primero de tales nexos negociales.

4. Así las cosas, es factible concluir que “no tendría ningún sentido jurídico y práctico el plantear que una transacción que hace referencia a los efectos y consecuencias jurídicas de un determinado contrato comercial, pueda tener un término de prescripción diferente al especialmente consagrado para esa figura, puesto que nada ganaría la actora obteniendo esa declaración de nulidad de la...

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