Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49882 de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671724765

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49882 de 15 de Marzo de 2017

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Bogotá
Fecha15 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1765-2017
Número de expediente49882
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1765-2017

R.icación n. º 49882

Acta 83

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra C.M.R.D.R., por el delito de falso testimonio en concurso con fraude procesal, en razón a la manifestación del Juez 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2014, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación, por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en contra de C.M.R.D.R., con fundamento en los siguientes hechos:

“El señor M.Á.C.M. formuló denuncia penal en contra de C.M.R. y J.C.R.S.. Manifestó que el 11 de octubre de 2002 a través de promesa de compraventa compró el inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria 50N-88284 ubicado en la parcelación las Granjas No. 22 de C., que unos días antes después realizó actividades tendientes al mejoramiento del predio y suscribió contrato de arrendamiento con E.L.S., después esta restituyó el predio a la FUNDACIÓN EL REDIL constituida por M.A.C.M.. Que en octubre de 2003 la Fundación el Redil contrató a C.M.R. DE ROA como auxiliar de servicios generales y le encomendó esa función en la sede social de la fundación ubicada en la parcelación número 22 del municipio de C., inmueble que se identifica con la M.I. antes referida, permitiéndole vivir allí junto con sus hijos y su esposo J.C.R.S., con quien además contrató para que éste realizara unas obras civiles en el predio.

Que el 15 de junio de 2005 el inmueble fue objeto de diligencia de secuestro por parte del juzgado Civil del Circuito de Bogotá (sic), dentro del radicado 03-14427, ejecutivo hipotecario de ERNESTO NIÑO contra A.T., diligencia donde la señora C.M.R.D.R., bajo la gravedad de juramento manifestó reconocer a M.A.C. como el propietario y dueño sobre el predio que le fue encomendado administrar y cuidarlo. Que posteriormente el 14 de diciembre de 2006 la Fundación el redil dio por terminado el contrato con C.M.R. y ésta al recibir la comunicación de terminación del contrato de trabajo se reservó el derecho de hacer entrega del inmueble aquí referido.

Como consecuencia de ello la Fundación inició querella por ocupación de hecho ante la Alcaldía de C.- Cundinamarca, actuación donde se hicieron manifestaciones contrarias a la realidad por parte de C.M.R. DE ROA como que era la poseedora del predio referido cuando en realidad dos años antes ya había reconocido como señor y dueño del predio a M.A.C.. Con base en las manifestaciones hechas por los querellados el Alcalde de C. Cundinamarca mediante decisión del 1 de marzo de 2007 resolvió no accederé a la petición del querellante. ”[1]

2. Ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de junio de 2015, se formuló acusación en contra de la prenombrada por los delitos referidos.

3. Convocada audiencia preparatoria para el 28 de agosto del mismo año, a petición de la defensa se varió su objeto al de preclusión, solicitud última que fue denegada en proveído el 23 de septiembre siguiente, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2015.

4. Por impedimento del Juzgado 42, correspondió el asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó audiencia preparatoria para el 7 de febrero de 2017, donde dio lectura a la comunicación de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, por medio de la cual solicitaba considerar la posibilidad de remitir el proceso de la referencia, al Juzgado del Circuito de Conocimiento con sede en Funza, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior dado que revisadas las diligencias observa esta delegada que el bien objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra en C. Cundinamarca, el proceso querellable relacionado con la ocupación de hecho se adelantó en C. Cundinamarca, y la decisión la produjo el Alcalde de C. Cundinamarca. La denuncia se instauró ante la justicia penal ordinaria en Bogotá el 17 de febrero de 2009 y el juicio se está adelantando en esta ciudad. Sin embargo, indica el art 43 del C.P.P. que es competente para conocer el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”[2], de la cual corrió traslado a las partes, habiéndose opuesto a la misma el representante de las víctimas y la defensa, la primera al haberse aclarado tal tema en la formulación de acusación, y la segunda por aplicación de la figura de la prórroga de la competencia del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.

En atención a lo anterior, el titular del despacho dispuso el envío el asunto a esta Corporación a fin de que defina competencia, al advertir que los hechos ocurrieron en la municipalidad de C..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que en la solicitud se involucran Juzgados de diferente Distrito Judicial.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.

En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

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