Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC11770-2016 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 672100841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC11770-2016 de 26 de Agosto de 2016

Fecha26 Agosto 2016
Número de expediente76001-31-03-005-2006-00394-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC11770-2016

Radicación n. 76001-31-03-005-2006-00394-01

(Aprobada en sesión de cinco de abril de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por M.S.S.Z. contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario del recurrente frente a la Corporación de Propietarios del Edificio y Parqueadero Torres Aristi.

ANTECEDENTES
  1. Con demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali pretende el actor que se declare a la corporación demandada “responsable extracontractualmente” por la denuncia que esta le formuló por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, proceso penal en el cual se practicaron medidas cautelares y donde finalmente fue absuelto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales, en su modalidades de daño emergente -estimado en $51.796.841,oo, debidamente indexados- y de lucro cesante -tasados en $19.075.000- más $10.000.000,oo correspondientes a honorarios profesionales que hubo de pagar para su defensa penal.

    Como causa de pedir, arguyó que fue denunciado por A.V.T., ya fallecido, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso material heterogéneo con estafa y en la modalidad genérica de agravación, acusación cuya instrucción correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento pero ordenó continuar el trámite sumarial, dentro del cual se constituyó en parte civil la propiedad horizontal demandada en este proceso.

    El 24 de marzo de 2000 la Fiscalía dictó resolución de acusación por los presuntos punibles ya mencionados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, absolvió de todos los cargos imputados al demandante S.Z..

    Interpuesto por este un incidente dentro del proceso penal para el pago de los perjuicios materiales y morales a él ocasionados, el juzgado penal mencionado tasó los patrimoniales en $51.793.841,oo y los morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $19.075.000,oo más su indexación. No obstante, esta decisión estimatoria fue finalmente revocada y anulada por improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar que estas pretensiones resarcitorias debían ser reclamadas ante la jurisdicción civil.

    Se agrega en el libelo genitor que contra el demandante, comerciante de profesión y titular de dos establecimientos de comercio, se ordenaron en el curso de la investigación medidas cautelares de embargo, que recayeron sobre los referidos bienes mercantiles, lo que le acarreó perjuicios que en la demanda relata, así como burlas, amenazas y ofensas recibidas a diario “en el mismo edificio Parqueadero y Torre Aristi” donde reside junto a su esposa, hijo y suegra, quien “no aguantó más las amenazas, los insultos, los sufrimientos, falleciendo el 6 de marzo de 2004” (f. 152, c. Corte).

  2. La demandada se opuso manifestando no constarle buena parte de los hechos. Adujo como excepción de mérito la que denominó “ausencia de temeridad y mala fe en la presentación de la denuncia y la constitución en parte civil”.

  3. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones (f. 254 a 265, c. 1), por lo que el actor en tiempo formuló apelación contra dicha decisión, que el Tribunal decidió con la confirmación del fallo del a quo.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En lo suyo, y luego de historiar el litigio, comenzó el Tribunal por encuadrar el caso en el abuso en el ejercicio de un derecho, del que, entre otros asertos, dijo que

    “puede suceder cuando por pura malicia o mala fe o como consecuencia de un error grosero asimilable al dolo o a sabiendas desde un principio que la acción es completamente infundada y no tiene más propósitos que perturbar el contradictor” (f. 19, c.T..).

    Indica que no basta para predicar la responsabilidad pretendida, que se haya formulado en contra del demandante una denuncia, si se tiene en cuenta que ello incluso es una obligación que la Ley impone a todo ciudadano cuando tiene conocimiento de un hecho que eventualmente constituye un delito. Ni tampoco puede predicarse dicha responsabilidad porque aquel haya sufrido el enfrentamiento del litigio que incluyó la práctica de medidas cautelares, pues a pesar de haber salido airoso, tales actos no generan per se el perjuicio reclamado, el cual se estructura a partir de la conducta dolosa, temeraria o de mala fe del denunciante.

    Reitera su postura con la invocación del deber de denunciar a que alude el artículo 67 de la ley 906 de 2004 así como por la obligación que pesa en la Fiscalía, de adelantar la labor investigativa tendiente a verificar los motivos y circunstancias de la notitia criminis a que alude el inciso 1° del artículo 250 de la Constitución. En razón de lo anterior, prosigue la colegiatura, hay casos en los que no se admite la denuncia, particularmente, cuando ella carece de fundamento. En consecuencia, no es el mero hecho de denunciar, como sí la temeridad con que se actúe lo que permite deducir la culpa y con ella, si se comprueba el daño, la obligación resarcitoria.

    Sobre el asunto sometido a su escrutinio, resalta en primer lugar que la Fiscalía no rechazó la denuncia, sino que por el contrario, profirió resolución de acusación en contra del demandante como presunto autor responsable del punible de falsedad en documento privado, de lo cual puede inferirse que en ese momento procesal se configuraban las bases para acusar.

    A continuación puntualiza que el juez penal fundamentó su sentencia absolutoria en que no existía plena certeza en cuanto a la comisión del delito, esto es, porque la falsedad del acta no quedó plenamente establecida.

    En consecuencia, para la colegiatura esas circunstancias permiten inferir que no hay malicia o perversidad en el denunciante, es decir, la denuncia se presentó sobre un fundamento serio por lo que resulta difícil encontrar esa temeridad que constituye el elemento central, tanto en el proceso penal como en las declaraciones de cuya falta de valoración se queja el actor apelante.

    Seguidamente, y para dar respuesta a ese reclamo, extracta lo que entendió medular de los testimonios de R.R.S. -trabajador del demandante- M.A.S.C. y M.E.C.Q. -en su orden, hijo y esposa del demandante- para indicar que sobre ellos recaen motivos de sospecha por las antedichas relaciones con el demandante, aserto que fundamenta con invocación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil para decir que dichas deposiciones, por sospechosas, deben ser tomadas en forma cuidadosa; pero que, en todo caso, todas ellas se refirieron a los daños padecidos por el actor más no a la temeridad con que la demandada formuló la denuncia, que “ni por asomo lo mencionan” (f. 26, c.T..)

    LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO

    Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 71, 72, 73, 74 del Código de Procedimiento Civil; 613, 2341, 2342, 2344 del Código Civil, y 2, 4, 6, 13, 29, 83, 209, 230 de la Constitución, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    En orden a demostrarlo, reseña como pruebas defectuosamente apreciadas la resolución de...

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