Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00048 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00048 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaAHL5217-2017
Número de expedienteT 00048
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AHL5217-2017

Radicación n.º 00048

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.C.M.Q. contra la providencia de 9 de agosto de 2017, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN CONTRA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) y la POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, en nombre propio, solicitó su “liberación inmediata, disponiendo librar las comunicaciones y oficios respectivos”, con fundamento en que, “con violación de las garantías constitucionales y legales”, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario para miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cund.).

Para tal efecto, afirmó que se encuentra procesado por el delito de homicidio agravado con medida de captura decretada por la Fiscalía 16 Especializada de D.H. y D.I.H., y privado de la libertad desde hace más de 42 meses sin fallo en su contra; que se entregó voluntariamente, renunciado a la calidad de refugiado que tenía en otro país; que la revocatoria de la medida de aseguramiento que impetró ante el J.4.P. Especializado de Antioquia le fue negada con el argumento de que los hechos por los cuales se le procesa no tienen que ver con el conflicto armado, y el Tribunal de Antioquia al ocuparse de la apelación, no la resolvió sino que remitió la documentación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficina que le notificó el acta de compromiso y sometimiento el 16 de mayo del año en curso, sin que hasta la fecha le haya resuelto su solicitud no empece que ha solucionado otras 237 peticiones de personal oficial en similares circunstancias a la suya; que quien debe resolver su solicitud no es la mentada Secretaría de la JEP de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017; que idéntica solicitud hizo a la Fiscalía 16 Especializada en D.H. y D.I.H., quien tardíamente le contestó que un auto de la Sala Penal de Corte indicaba que el competente para esos efectos era el funcionario de conocimiento, cuando es a esa Fiscalía a quien le corresponde resolver su pedimento; que al no haber recibido en tiempo respuesta por parte de la Fiscalía 16 elevó solicitud a la Vicefiscalía General de la Nación; y que el Consejo de Estado resolvió una acción de H.C. idéntica a la aquí formulada, concluyendo que no se puede violar el plazo razonable para resolver esta clase de solicitudes, situación que es predicable de su caso, dado que desde el 17 de marzo de 2017 se remitió por la Policía Nacional (Secretaría Técnica del Comité de Listados) un listado de beneficiarios de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en el que está incluido su nombre, y el 17 de mayo siguiente suscribió la aludida acta de compromiso ante el S. de la JEP, sin que hasta ahora se le haya resuelto definitivamente su petición de libertad, todo lo cual hace viable la protección de ese derecho, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2 de mayo de 2017.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La magistrada del Tribunal de Cundinamarca, luego de reunir las piezas procesales y medios probatorios que obran al expediente, concernientes todos a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y carcelarias vinculadas al trámite, entre ellos, la copia de la providencia dictada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA el 31 de mayo de 2017, mediante la cual negó al aquí impugnante “la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con apoyo el disciplinado (sic) por el Decreto Ley 706 de 2017(folios 64 a 84), la cual fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 4 de julio de 2017, con la anotación de que el juez del conocimiento debería enviar la solicitud a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (folios 49 a 63); así como la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el despacho de conocimiento el 3 de agosto del año en curso contra el mismo, en la cual se le declara penalmente responsable del delito de “homicidio agravado de que trata[n] los artículos 103 y 104-7 de la ley 599 de 2000, y se le impone pena principal de prisión de 27 años, sin lugar a “suspensión condicional de ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, y el informe del SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN PARA LA PAZ en el que comunica a la magistrada del Tribunal de Cundinamarca que la documentación que soporta la verificación del estado del accionante para el posible acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 apenas fue radicada como se exige el 19 del año en curso (folios 26 a 29 vto.), denegó la petición de libertad reclamada, porque, básicamente y atendiendo el criterio expuesto en providencia de la Sala Penal de la Corte de 21 de junio de 2017, radicación 49470, “la competencia para resolver sobre la libertad transitoria está en cabeza del funcionario judicial que esté conociendo de la ‘causa penal’, en este caso, por estar en la etapa de juzgamiento –anotándose que en la actualidad mediante sentencia de 03 de agosto de 2017, el Juzgado 4º Penal Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria-, corresponde al juez de primera instancia, previo a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”, verificación respecto de la cual dijo “no se evidencia una afectación y/o prolongación injustificada de la privación de la libertad del actor, pues la cuestión merece un pormenorizado análisis y estudio para determinar especialmente si la conducta punible es por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”.

Agregó que las actuaciones del juzgado de conocimiento “no se observan caprichosas o arbitrarias constitutivas de una vía de hecho”, por lo que, en suma, el escenario natural para debatir la libertad solicitada, corresponde al juez del conocimiento, previo al concepto que emita la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el mecanismo de hábeas corpus al ser residual no resulta procedente en el caso que nos ocupa”.

III. LA IMPUGNACIÓN

J.C.M.Q., al impugnar la decisión adversa de la Magistrada del Tribunal de Cundinamarca, manifiesta que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- ha excedido los términos previstos para emitir la comunicación al juez de su causa para que proceda a otorgarle la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, pues la verificación de su documentación debió realizarse con antelación a la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no hasta ahora, como lo entendió la Magistrada del Tribunal de Cundinamarca.

Señala el itinerario de su solicitud de sometimiento al mecanismo implementado con ocasión de la Ley 1820 de 2016, así como la versión que sobre ese particular tema fue consignada por un Magistrado del Consejo de Estado al resolver una acción del mismo tenor que la presente, para sostener que ha cumplido rigurosamente con el trámite legal, por lo que insiste en que los términos para la verificación de su situación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP han sido excesivos, lo que amerita, en su parecer, que se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se le conceda la libertad reclamada.

Agrega que la resolución de acusación dictada en su contra en su momento, y ahora la sentencia pronunciada apresuradamente por el juez de su causa la misma fecha en que presentó el escrito de esta acción, además de que su caso es de resonancia nacional por estar involucrado en los mismos hechos investigados otro procesado del cual consigna su nombre, dan cuenta de que su proceso se enmarca dentro del ámbito de competencia del nuevo mecanismo de justicia transicional.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por J.C.M.Q..

1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos:...

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