Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4547-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4547-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente70847
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4547-2018

Radicación n.° 70847

Acta 38

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso G.G.C. y la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2014, en el juicio que en su contra adelanta M.A.T.E..

ANTECEDENTES

Mediante proceso ordinario laboral M.A.T.E. pidió que se declare que G.G.C. y la Distribuidora San Fernando S.A.S. terminaron su contrato de trabajo sin justa causa el 23 de julio de 2012; que incumplieron la obligación de demostrar el pago de las cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales y, como consecuencia de ello, solicitó que se declare la ineficacia del despido, su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y demás derechos laborales causados desde el momento del retiro y hasta su reinstalación.

En forma subsidiaria, pretendió el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados con el despido injusto, «por el valor equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltare por cumplir el plazo estipulado del contrato» y el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales.

En sustento de sus peticiones, adujo que celebró contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1.° de junio de 2012, para desempeñar el cargo de administrador general con Distribuidora San Fernando S.A.S. y G.G.C., «quien actuó en su doble condición de gerente de la sociedad y persona natural», para lo cual pactaron una remuneración de $10.000.000 pagaderos quincenalmente.

Indicó que durante el desempeño de su labor afrontó dificultades operativas y de planeación, pues «se le impidió el ingreso a la oficina; fue despedido vía telefónica por los demandados; se le exigió la entrega del cargo a un señor W.C., sin que se oficializara por escrito la terminación del vinculo (sic) laboral; se le modificaron las condiciones contractuales y se le desautorizó sin razón alguna en más de una oportunidad».

Refirió que a partir del 16 de julio de 2012 los demandados informaron a sus subalternos que el actor no trabajaría más y que «no le entregaran (sic) información ni le presentaran (sic) ninguna documentación para la autorización o firma». Aseguró que mediante oficio de 17 de julio siguiente, le insistió a los accionados sobre la terminación por escrito pero estos se negaron, para así inculparlo y atribuirle abandono del cargo.

Afirmó que a través de oficio de 23 de julio de 2012 los convocados a juicio se ratificaron en su decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, con fundamento en «la causal del numeral 5° del artículo 60 del código sustancioso (sic) del trabajo, ley (sic) 50 de 1990, “prohibiciones a los trabajadores”», misiva que contestó el 25 de julio del mismo año, en la que dejó claro que no desertó y que con anterioridad había requerido, por escrito, la terminación de su contrato de trabajo.

Aseveró que a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales; que no se le pagaron aportes parafiscales, ni cotizaciones a la seguridad social y que la inestabilidad le ha ocasionado perjuicios morales, pues «se ha puesto en entredicho su competencia laborales (sic)», además de los trastornos a la salud que le ha generado el despido, al punto que ha recibido tratamiento para el estrés.

La Distribuidora San Fernando S.A.S. y G.G.C. contestaron conjuntamente oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo a término fijo, su objeto, la fecha de iniciación y que la remuneración pactada fue de $10.000.000, pagaderos en 2 quincenas y como salario integral. Aclararon que el contrato de trabajo terminó «por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador, con fundamento en las faltas a las obligaciones laborales en que incurrió el demandante y que se le comunicaron verbalmente y en la comunicación de fecha 23 de julio de 2012» (f.° 68), toda vez que el actor abandonó el cargo desde el 19 de julio de 2012. Finalmente, formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe del empleador y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 8 de mayo de 2013, que fue adicionada en la misma oportunidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y por sustracción de materia no pronunciarse sobre las restantes.

SEGUNDO

DECLARAR que entre el señor M.A.T.E. (sic), como trabajador y como empleadores DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. Y GUILLERMO GUTIERREZ (sic) CRUZ existió un contrato de trabajo a término desde 1° de junio de 2012 hasta el 26 de julio de 2012.

TERCERO

Condenar a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social –pensiones- al fondo que elija el demandante, autorizando a la demandada para que realice los descuentos que correspondía cancelar al trabajador, por el período comprendido del 1° de junio a julio 26 de 2012; con un IBC de $10.000.000 de pesos.

CUARTO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO

CONDENAR al demandado a pagar las COSTAS. Del proceso en un $500.000.

(…)

ACLARACION (sic) DE SENTENCIA, solicitada por la parte demandante.

SE ADICIONA NUMERAL 6°. Quedó así:

SEXTO

Que el contrato de trabajo terminó el 26 de julio de 2012, TERMINÓ CON JUSTA CAUSA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer la apelación que formuló el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, decidió:

PRIMERO

REFORMAR la sentencia apelada, proferida el día 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor M.A.T.E. (sic), en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. y del señor G.G.C., para estos efectos:

MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para declarar probadas parcialmente las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO”; probada la excepción de “BUENA FE DEL EMPLEADOR” y no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuestas por los demandados.

ADICIONAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, para precisar que el contrato allí declarado, terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de los empleadores demandados.

ADICIONAR el ordinal TERCERO de la citada sentencia, para CONDENAR a los demandados sociedad DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO S.A.S. y señor G.G.C., a pagar al demandante M.A.T.E. (sic), la suma total de ciento un millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda legal ($101.666.666), por concepto de indemnización por despido injusto.

CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO

CONDENAR a los demandados distribuidora SAN FERNANDO S.A.S. y G.G.C., al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante M.A.T.E. (sic). Liquídense por Secretaría.

(…)

Frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el ad quem avocó los artículos 58, 60, 62 (num. 6.° y 10.°) y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CC-594-1998, CC-299-1998 y T-546-2000. Con sustento en ello, afirmó que al finalizar la relación laboral con justa causa, «el empleador no puede pasar por alto el deber de comunicar al trabajador los motivos o razones concretas y específicas por las cuales se le termina su contrato de trabajo» y, asimismo, debe permitirle al trabajador que ejerza sus derechos de contradicción y defensa frente a la causal de despido que se le enrostra.

Enseguida, procedió a analizar si en el sub judice el despido del demandante estuvo amparado en una justa causa. Para el efecto, se remitió al material probatorio adosado, compuesto por el contrato de trabajo que suscribieron las partes (f.° 19 a 21 y 77 a 80; C- 1); el oficio de 16 de julio de 2012 por el cual el demandante rindió informe sobre las tareas realizadas desde su vinculación (f.° 26-31; C-1); la comunicación de 17 de julio de 2012 que envío el actor a G.G.C. (f.° 34 y 35; C-1); la carta de 23 de julio de 2012, que los demandados, aducen, fue la que sirvió para terminar con justa causa el contrato (f.° 15, 81 y 82; C-1); la comunicación de 25 de julio de 2012, en la que el demandante respondió el oficio anterior y aclaró que fue el empleador quien en días anteriores le comunicó vía telefónica su intención de terminar la relación laboral (f.° 24 y 25; C-1); los comprobantes de consignación de salarios fechados 16 de junio, 4 de julio y 2 de agosto de 2012 (f.° 74; C-1); los interrogatorios de parte del demandante y del demandado y los testimonios de los señores W.C., J.D.B.M. y A.C.P..

Tras estudiar las instrumentales citadas, el Tribunal concluyó que A.T.E. fue despedido el 26 de julio de 2012, de manera unilateral y sin justa causa por los demandados. En sustento, consideró:

Lo que permite deducir el material probatorio reseñado es que la única comunicación que los empleadores demandados enviaron al trabajador demandante para la terminación del contrato de trabajo corresponde a la fechada el 23 de julio de 2012, al examinar el contenido de la misma puede apreciarse que en dicha comunicación no se está terminando el contrato de trabajo que tuvo lugar entre...

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