Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 226 de 30 de Octubre de 2007
Número de expediente | 1100102030002007-01290-00 |
Fecha | 30 Octubre 2007 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
Ruth Marina Díaz Rueda
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)
Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2007-01290-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Noveno Civil Municipal de Santa Marta.
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Ante el último de los mencionados despachos judiciales, el "Edificio Sicarare Propiedad Horizontal", presentó demanda ejecutiva contra la sucesión de C.H.R., persiguiéndose el cobro compulsivo de cuotas de administración, a la que se le dio trámite, impartiéndose previamente al mandamiento de pago, la orden de notificar los títulos a los herederos.
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En el acápite correspondiente a competencia del libelo introductor, se limitó la ejecutante a señalar la cuantía del asunto y la cuerda procesal que debía adoptarse; sólo en la parte introductoria, sin especificación alguna, indicó que la sucesión demandada "fue abierta y radicada en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla", y en el apartado de notificaciones que las herederas recibirían citación en una dirección de la ciudad de Barranquilla.
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Antecedido por una petición del apoderado del extremo actor, el juez en cita, procedió al envío del proceso con destino al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, "con el objeto de que se acumule a la sucesión" atrás señalada, autoridad que se declaró incompetente mediante auto de 27 de julio de 2007, arguyendo que se trata de dos procesos diferentes, el remitido y el que allí se ritúa, y que en tratándose de ejecutivos, los jueces de familia sólo tienen la facultad para conocer "de los que se deriven a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia y aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultados de las conciliaciones en materia de familia" (folio 19).
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Como consecuencia de lo expuesto, se envió el asunto a esta Corporación para desatar la colisión respectiva.CONSIDERACIONES
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En términos de los artículos 28 del Código de
Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a
esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a
Juzgados de diverso distrito judicial.
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Para solucionar la cuestión que en esta hora convoca la atención de la Sala, menester será contemplar lo relacionado con la asignación de competencia por los factores territorial
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