Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 246 de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43768192

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 246 de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente1100102030002007-01388-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGASBogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Exp. No. 11001-0203-000-2007-01388-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Antioquia) y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (Antioquia) con ocasión de la demanda de J.A.Á. CASTAÑO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante la Oficina Judicial de Medellín, el ocho (08) de junio de 2007, la demandante presentó "ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO PERMANENTE DE INMUEBLE" contra la demandada.

  2. Las pretensiones de la accionante son tres, a saber: (a) se declare la responsabilidad civil extracontractual del sujeto pasivo de la acción y, como consecuencia de ello, (b) se le condene a adquirir la totalidad del predio desmejorado por su actuar o por lo menos a pagar el valor del área afectada; (c) de no prosperar las anteriores, se ordene el retiro de las torres eléctricas que fueron instaladas por la demandada, condenándola a pagar los perjuicios causados, previa tasación por peritos, habida cuenta de no estar obligada la actora a soportar más de una servidumbre en su predio.

  3. En lo que al trámite procesal respecta, el libelo solicita que se surta mediante el proceso "ABREVIADO DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE HECHO".

  4. Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, sin embargo, dicho despacho judicial en providencia motivada se declaró carente de competencia con fundamento en el numeral décimo (10º) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Rionegro; todo lo anterior con base en que el inmueble desmejorado por la conducta de la accionada se encuentra situado en jurisdicción de ese municipio y el proceso en cuestión hace referencia a una servidumbre.

5. Una vez recibida la demanda en Rionegro y realizada su asignación, su conocimiento le fue otorgado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, donde se decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto se considera que la competencia radica en las autoridades judiciales de la ciudad de Medellín, habida cuenta de no plantearse en la demanda un tema de servidumbres, lo que conduce a la aplicación del numeral primero (1º) del mentado artículo 23.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. El conflicto surgido entre los despachos judiciales se debe claramente a cuestiones de competencia por el factor territorial y dentro de él, el fuero a aplicar, esto es, personal, contractual o territorial.

  2. Sea entonces pertinente precisar que la demandante optó por el fuero personal al indicar en su escrito que, en razón a la calidad de la demandada, los jueces de Medellín resultan competentes (folio 7 del cuaderno de demanda); debiendo reiterar la Corte que "Salvo que se trate de una competencia privativa, suficientemente es conocido que al demandante es al único que faculta la ley para escoger"[1] (subrayas fuera de texto) entre fueros, sin que el juez pueda hacerlo por él.

  3. En este orden de ideas, a efectos de atribuir competencias, se debe establecer si para el caso en cuestión existe una competencia territorial privativa o no, descartando de antemano, la aplicación del fuero contractual por resultar evidente la ausencia de un contrato sobre el que recaiga la litis planteada por la actora, y...

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