Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 269 de 7 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107119

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 269 de 7 de Diciembre de 2004

Número de expediente1100102030002004-01020-00
Fecha07 Diciembre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., siete de diciembre de dos mil cuatro

Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-01020-00

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cali y Primero de Familia de Cúcuta, dentro del presente asunto. ANTECEDENTES

  1. Revela el expediente que J.D.L.U., invocando la calidad de "representante legal del menor B.D.L.D.", demandó a E.Z.D.C. -madre de este último- con el fin de reclamar la custodia y el cuidado personal del citado menor.

  2. Dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia de Cali, a quien en comienzo se repartió el asunto, porque según anotó, en el presente caso quien funge como demandante es el padre del menor, y por lo mismo "no resulta aplicable la norma de competencia contenida en el Art. 8º. Decreto 2272/89 y cobra toda su vigor la regla general del Art. 23-1 del C.P.C.". Por esa razón, remitió el proceso a los jueces de familia de Cúcuta, por ser la ciudad donde está domiciliada la demandada.

    El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, por su parte, suscitó el conflicto que ahora corresponde decidir a la Corte, pues consideró que no era competente para abordar el proceso en la medida en que aquí "el demandante es el menor representado por el padre", por manera que conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, al hallarse el domicilio del menor la ciudad de Cali, el juez de tal lugar es el llamado a decidir la controversia. CONSIDERACIONES

  3. En torno a la sobredicha colisión, necesario es evocar lo que la Corte expresó en un caso similar, en el que sostuvo que "La regla general de competencia contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, el competente es el juez del domicilio del demandado. Ahora bien, en asuntos adscritos a la jurisdicción de familia, el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 indica: "En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deben resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor...

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