Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 275 de 4 de Diciembre de 2001
Número de expediente | 0176 |
Fecha | 04 Diciembre 2001 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001)
Exp. No. 1100102030002001-0176-01
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Catorce de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de alimentos promovido por A.L.S.R. contra J.J.B.L..
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La referida demandante solicitó, frente al enunciado demandado, se establezca en forma previa y desde el mismo auto admisorio de la demanda, cuota provisional de alimentos, mientras se dicta sentencia, equivalente al 50% de la sumas que devenga como pensionado de la Fuerza Aérea de Colombia, para lo cual se dispondrá y comunicará lo pertinente.
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El primero de los mencionados Juzgados, ante quien se presentó la demanda, declaró su incompetencia, con base en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitir la actuación al Juzgado de Familia de esta ciudad "reparto-, que territorialmente corresponde al lugar donde se informó que está domiciliado el demandado.
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Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Catorce de Familia, tras considerar que como la demanda fue presentada en el Municipio de Fusagasugá y corresponde ese lugar al último domicilio conyugal, en aplicación al numeral 4º del artículo 23 del C. de P.C., se radicó la competencia en aquélla oficina judicial.
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Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio.
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En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Fusagasugá (Cundinamarca) y el de Bogotá, D.C., por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P.C. y 18 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos...
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