Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 001 de 7 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 44236486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 001 de 7 de Marzo de 1997

Fecha07 Marzo 1997
Número de expediente4636
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 4636

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LAGOS BOLIVAR contra BENJAMIN PERICO ALDANA.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado l7 Civil del Circuito de Bogotá, el mencionado demandante solicita que con citación y audiencia del también referido demandado, se declare resuelto "el contrato de permuta" que se celebró el 11 de mayo de 1982 respecto de las fincas "LAS PALMAS" y "LAS CAMELIAS" situadas en la comprensión de "GUALANDAY", municipio de Ibagué (Tol.) con la finca "EL VERGEL" del corregimiento "LA PRADERA", municipio de La Victoria (Cds.), las cuales determina por su situación y linderos en el mismo libelo, con la consecuente comunicación a la Notaría del Círculo Judicial (sic.) de Honda y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Dorada; además, se disponga las restituciones mutuas; y, finalmente, se condene a la parte demandada a pagar no solamente los frutos civiles y naturales percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, sino también los perjuicios irrogados con ocasión del incumplimiento (daño emergente y lucro cesante).

  2. Las anteriores pretensiones las apoya en los hechos que a continuación se compendian:

    2.1.- Mediante contrato de "promesa de permuta" celebrada el 11 de mayo de 1982 el permutante demandado se obligó a transferir a favor del demandante el derecho de dominio y posesión de las fincas "Las Palmas" y "Las Camelias" con todas las mejoras y anexidades. Como contraprestación, éste se comprometió a transferir a favor de aquél el derecho de dominio y posesión de la finca "El Vergel" que había adquirido por compra al señor J.A. mediante escritura pública No. 273 del l0 de abril de l981 y sobre la cual había constituido hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago de la suma de $1'000.000.oo., saldo del precio, obligación que en todo caso el demandante se obligó a satisfacer, salvo acuerdo en contrario con el acreedor hipotecario. También el contrato de promesa comprendió dos automotores intercambiados mutuamente.

    2.2. Pese a que el contrato precitado se encontraba en su forma viciado de nulidad, pues no identificó uno de los inmuebles por el costado norte y omitió fijar precio a cada una de las cosas permutadas, además de su pésima redacción, las partes concurrieron a la Notaría Primera del Círculo de Honda (Tol.) a materializarlo. En efecto, por escritura pública No. 680 de 13 de julio de 1982, BENJAMIN PERICO ALDANA vendió a G.L.B. el derecho de dominio del lote "Las Palmas" con todas sus mejoras y anexidades; éste hizo lo propio en favor de aquél respecto del inmueble "El Vergel" según escritura pública No. 681 de la misma fecha, además en el mismo documento se canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca, constituyéndose uno nuevo con el consentimiento del acreedor hipotecario para garantizar el pago del saldo de $540.000.oo, suma que en todo caso correspondía pagarla al mencionado LAGOS BOLIVAR.

    2.3.- El demandado PERICO ALDANA incumplió la obligación de transferir (sic.) el inmueble "Las Camelias" como parte de pago de la finca "El Vergel"; sin embargo, aduciendo error de la Notaría pretendió requerir judicialmente al demandante LAGOS BOLIVAR para que suscribiera la escritura pública aclaratoria en una Notaría cualquiera de la ciudad de Bogotá y así constituirlo en mora. El requerimiento es inexistente por cuanto tuvo como punto de partida el contrato de promesa de compraventa que, por lo dicho, está viciado de nulidad absoluta; además el auto que lo ordenó omitió señalar número de notaría, fecha y hora para suscribir la escritura.

  3. Tras sostener la validez del contrato de promesa de permuta y de las diligencias judiciales adelantadas para obtener el precitado requerimiento judicial, el demandado se opuso expresamente a las pretensiones deducidas en la demanda, aclarando que una cosa es la promesa y otra, muy distinta, el contrato prometido. Si bien, agrega, la promesa no fue ejecutada en cuanto al predio "Las Camelias", el cual debió incluirse en la escritura pública No. 680, "se cree que fue error de la notaria (sic.)", pues con la promesa (que incluía los 3 predios) se aportó el respectivo paz y salvo catastral, razón por la cual al percatarse del error requirió verbalmente en varias oportunidades al demandante para que suscribiera escritura aclaratoria y complementaria, pero ante su renuencia se vio precisado a requerirlo judicialmente.

    Formula la excepción perentoria de contrato no cumplido por cuanto el demandante no le ha cancelado los $540.000.oo a que se refiere la escritura pública No. 680 y aclara que el predio "El Vergel" lo enajenó a los señores A.O.A. y L.V.D.O., mediante escritura pública No. 397 de fecha 3 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá.

  4. La primera instancia terminó con sentencia de 5 de septiembre de 1987, la cual declaró infundada la excepción perentoria de contrato no cumplido, despachó favorablemente las súplicas del actor y condenó, empero, a éste, como secuela de las restituciones mutuas, a pagar los aludidos $540.000.oo con los intereses causados, además de los gastos que implica la cancelación de la hipoteca que soporta el inmueble "El Vergel", predio que en todo caso no ordenó restituir por haber sido enajenado, aunque si el equivalente en dinero.

    Ambas partes apelaron la anterior sentencia. El demandado en su totalidad y el demandante en la parte que le ordenó cancelar una cantidad determinada de dinero, razón por la cual el Tribunal mediante la suya de 28 de mayo de 1993, la revocó en todas sus partes y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión se interpuso, entonces, por la parte actora el recurso extraordinario de casación.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Tras referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal sienta como premisa que la promesa de permuta cuya resolución se impetra, no es de aquellas que por mandato de la ley deba declararse nula de manera oficiosa. Agrega que si bien el demandante cuestiona su validez, no debe desconocerse que no pidió declaración alguna en ese sentido; luego, si es válido el susodicho contrato, quien tiene legitimación para pedir su resolución es el contratante que cumplió o se allanó a cumplir, para lo cual debe acreditar que el demandado "no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir".

    Frente a esa reflexión el ad-quem concluye que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por cuanto en el transcurso del proceso se demostró que el propio PERICO ALDANA cuando se percató que no había hecho traspaso (sic.) del predio "Las Camelias" a LAGOS BOLIVAR, mostró el deseo permanente de allanarse a cumplir estrictamente lo pactado en la promesa de permuta, al punto "...de ejecutar a su actual demandante a fin de que le recibiera el predio que no aparecía en la escritura correspondiente", "como aparece ahora acreditado", con lo cual se desvirtúa que el demandado haya querido "tumbar" (sic.) al demandante.

    Lo anterior se corrobora, agrega el Tribunal, con el interrogatorio recepcionado en segunda instancia a las partes del proceso (fols. 64 y s.s. cuad. 2), de donde se desprende con "certeza" que al firmarse la escritura "ambos contratantes se encontraban "mareados"...", lo cual ya se inducía (sic.) de las restantes pruebas recaudadas. Señala que al suscribirse la escritura pública No. 680 "se consideró por ambos contratantes", según se afirmó y demostró, que incluía todos los predios; prueba de ello es el contenido de ese instrumento público donde se colocó el registro catastral del inmueble "Las Camelias" cuando se estaba alinderando el predio "Las Palmas".

    En fin, a la culpa concurrente de ambos contratantes atribuye el que no se haya involucrado el predio "Las Camelias" en la supracitada escritura pública, pues "debieron verificar el testo (sic.) escriturario".

    LA IMPUGNACION

    Tres...

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