Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 006 de 1 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711067

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 006 de 1 de Febrero de 2008

Número de expediente1900131100012001-00460-01
Fecha01 Febrero 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil ochoRef.: Exp. No. 19001-31-10-001-2001-00460-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el adjudicatario P.G.C., contra la sentencia de 26 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, providencia aprobatoria de la partición hecha dentro del proceso de sucesión de A.L.G. de González. ANTECEDENTES

1. La heredera V.P.G. solicitó que de nuevo se hiciera el trabajo de partición, para de ese modo cumplir la sentencia de rescisión que por lesión enorme profirió el Tribunal Superior de Popayán, providencia en la que se ordenó la cancelación de la inscripción de la partición primeramente hecha, con excepción de las enajenaciones que se hubieren realizado en beneficio de terceros.

  1. Las pretensiones tienen origen en los siguientes supuestos de hecho:

    2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Popayán se adelantó el proceso de sucesión de A.L.G. de González, en la sentencia aprobatoria de la primera partición hecha fueron adjudicados los bienes al cónyuge P.G.C. y a V.P.G.G., ésta por representación de un hijo premuerto de la causante.

    2.2. Luego de ello hubo un proceso ordinario adelantado con ese propósito, V.P.G. pretendió la rescisión por lesión enorme de la partición realizada en la sucesión, a fin de que, para restablecer el equilibrio, se hiciera nuevamente el trabajo partitivo.

    2.3. Como epílogo del proceso ordinario, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró que hubo lesión enorme en la primera partición hecha; como secuela, ordenó que de nuevo se realizara el trabajo, asimismo condenó al demandado P.G.C. a restituir a la masa sucesoral el valor de los bienes que hubiere enajenado, dispuso también suprimir el registro de la partición y ordenó la cancelación de las transferencias realizadas con posterioridad a la medida cautelar de inscripción de la demanda, en todo caso, dijo expresamente el Tribunal, preservando los derechos de terceros.

    2.4. Con fundamento en la anterior decisión, V.P.G.G. pidió la reapertura del juicio de sucesión, fruto de lo cual se adelantó el trámite establecido en el artículo 620 del C.P.C.

    Antes de la primera partición fue relacionado el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-18592, dividido posteriormente y de común acuerdo por los interesados en dos inmuebles, inscritos luego en los folios 120-89175 y 120-89176. El segundo de tales bienes fue adjudicado en proporción del 50% a P.G.C., quien donó la nuda propiedad de su cuota parte a B.G. de Z. mediante la escritura pública No. 3590 del 29 de octubre de 1999, acto que fue registrado con posterioridad a la inscripción de la demanda ordenada en el proceso de lesión enorme y como tal fue cancelado en cumplimiento de la sentencia. En la segunda partición el predio fue adjudicado en su totalidad a V.G.G..

    2.5. El inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 120 89175 fue asignado a P.G., este lo sometió a división material y de allí se desprendieron treinta y nueve predios que fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria, a los que se le asignaron los números que van desde el 120-96627 hasta el 120-96665, sobre estos se realizaron las siguientes transferencias a favor de terceros:

    A. Mediante la escritura No. 3635 de 15 de noviembre de 1994 P.G. transfirió a título oneroso en favor de V.L.G. y M.V.L.A., el predio inscrito a folio No. 120-96631. (folio 159 cuaderno de la reapertura de la sucesión).

    B. En el acto que consta en la escritura No. 4124 del 13 de diciembre de 1994, P.G.C. enajenó el predio inscrito a folio No. 120-96656 a favor de Rennela Paz Carmen Alicia (folio 305 del cuaderno de reapertura de la sucesión).

    C. Mediante la escritura pública No. 3590 de 29 de octubre de 1999, el adjudicatario transfirió a favor de B.G. de Z. y a título de donación, la nuda propiedad de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 120-96627, 120-9628, 120-96629, 120-96630, 120-96632, 120-96633, 120-96634, 120-96635, 120-96636, 120-96637, 120-96638, 120-96639, 120-96640, 120-96641, 120-96642, 120-96643, 120-96644, 120-96645, 120-96646, 120-96647, 120-96648, 120-96649, 120-96650, 120-96651, 120-96652, 120-96653, 120-96654, 120-96655, 120-96657 (folios 306 a 314).

    Las transferencias de los literales A y B, fueron realizadas antes de presentarse la demanda de rescisión por lesión enorme; las referidas en el literal C, aunque se otorgaron después de la orden de inscripción de la demanda, no aparecen anotadas en los folios respectivos, por cuanto la cautela se intentó en el folio 120-89175, que para la época se había cerrado como consecuencia de la división material de tal predio (folios 76, 77 y 78 del cuaderno de demanda por lesión enorme).

  2. La reapertura del proceso de sucesoral, dispuesta en la sentencia que declaró la lesión enorme, se notificó en forma personal a P.G.C. (folio 119). La nueva audiencia de inventarios se realizó con la intervención de los dos adjudicatarios, en ella hubo divergencias sobre la conformación del activo, en razón a que P.G.C. pidió que se incluyera como activo el predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-18592 y no los dos predios en que este se convirtió, reclamo que hizo bajo la premisa de que al declararse la rescisión de la partición, las cosas regresaban al estado en que se encontraban antes del acto impugnado por esa vía.

  3. Mediante auto de mayo 9 de 2003 se ordenó la cancelación de las transferencias de los derechos cuotativos, nuda propiedad, usufructo y compraventas inscritas en el folio de matrícula No. 120-89175, así como en aquellos que se abrieron a partir de éste con ocasión de la segregación del predio, distinguidas esas matrículas con los números que van desde el 120-96627 hasta el 120-96665, abiertos estos últimos por la división material que hizo P.G.C. del predio que recibió en la primera adjudicación.

    5. El auxiliar designado elaboró el segundo trabajo de partición, adjudicó entre otros, a V.G. el predio con matrícula inmobiliaria No. y 120-89176 y a P.G.C. el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-89175, sin advertir que el mismo había sido objeto de una división material después de la primera partición y que varios de los predios segregados fueron transferidos a terceros.

    El recurrente objetó la partición para que se realizara de nuevo dicho trabajo y se adjudicara a cada una de las partes "el cincuenta por ciento de todos los bienes de la sucesión, aunque estos queden en copropiedad". Añadió que la partición era inequitativa por cuanto P.G.C...

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