Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 014 de 1 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 014 de 1 de Febrero de 2006

Número de expediente0536031100021997-08081-01
Fecha01 Febrero 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil seis

Ref.: Exp. No. 05360-31-10-002-1997-08081-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 18 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso entablado por D.A.B.M. contra I.B.M., M.B.M. y los herederos indeterminados de B.B.M..

ANTECEDENTES
  1. D.A.B.M. pidió declarar que es hijo extramatrimonial de B.B.M., y que en consecuencia, tiene derecho a la totalidad de la herencia de su padre; en consecuencia, la parte demandada deberá restituirle todos los bienes que pertenecían al causante, junto con sus incrementos y frutos.

  2. Como soporte fáctico de esos pedimentos, el demandante expuso los siguientes hechos:

    2.1. En 1946, en el municipio de Buga, B.B.M. y M.T.M.A. iniciaron una relación de noviazgo estable y continua que perduró hasta 1958, de ello fue testigo todo el vecindario, pues veían pasear a la pareja y visitar los lugares públicos.

    2.2. Fruto de esas relaciones sentimentales y amorosas, el 11 de febrero de 1950 nació D.A.B.M. en la ciudad de Bogotá, lugar a donde se había trasladado M.T.M.A. por el repudio que generó su embarazo en Buga, ya que la relación se cumplió al margen del matrimonio. Todos los gastos de ese traslado fueron cubiertos por B.B.M., quien pasó la época de navidad con el recién nacido y su madre.

    2.3. A principios de 1951 M.T.M.A. se trasladó, junto con su hijo a la ciudad de Cali, donde fijó su residencia. Allí la visitaba B.B.M., quien se mostraba solícito con el menor, lo llevaba a un establecimiento de su propiedad en dicha ciudad denominado "El Establo", lo matriculó en kínder, le suministró útiles, ropa, alimentación, y se comportó como su padre aunque no conviviera con él, actitud que fue notoriamente conocida a nivel social y familiar.

    2.4. A partir de 1958 B.B.M. se trasladó al Municipio de Caldas (Antioquia), y aunque llamaba esporádicamente a la madre del demandante, durante un período superior a 20 años no hubo contacto verbal y personal entre padre e hijo, porque lo impidió la familia del presunto padre, especialmente su hermano C.B.M. -hoy fallecido- quien siempre supo de la existencia de D.A.B., así como su hermana M.B.M., quien no permitía que B. contestara las llamadas telefónicas que le hacían.

    2.5. Desde 1983 el demandante buscó a su padre, se entrevistó con él en varias ocasiones en Medellín, y en los dos últimos años de su existencia lo visitó en su casa del municipio de Caldas (Antioquia) y en un establecimiento denominado "B.G.".

    2.6. El demandante, al conocer el estado de salud de su padre, se trasladó a Medellín en el mes de noviembre de 1996, pero se enteró en las horas de la mañana del 19 de dicho mes, que aquel había fallecido la noche anterior, ante lo cual asistió a la honras fúnebres.

    2.7. Mediante escritura pública 390 de 7 de abril de 1991, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, B.B.M. otorgó testamento abierto en el que instituyó herederas universales a I.B.M. y M.B.M..

  3. Tras ser notificados los demandados, el demandante reformó la demanda para relatar, como hecho adicional, que mediante escritura pública 1578 de 9 de julio de 1997 de la Notaría 1ª de Caldas, se efectuó el trabajo de partición de los bienes de B.B.M., los cuales fueron adjudicados en su totalidad a sus herederas testamentarias M. y M.I.B.M., quienes por lo tanto son sus actuales propietarias y poseedoras materiales. Adicionó también las pretensiones para pedir la restitución de todos los bienes que conforman el haber de la sucesión del causante, junto con sus frutos e incrementos.

  4. Las demandadas se opusieron a las súplicas del actor, alegaron para ello que hubo pluralidad de concúbitos de la madre para la época de la concepción del demandante, imposibilidad física por parte del presunto padre para haber procreado al demandante, en atención a que estuvo permanentemente domiciliado en el municipio de Caldas (Antioquia); negaron los hechos indicativos del trato personal y social entre la pareja, ausencia de posesión notoria del estado de hijo, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las relaciones sexuales y vigencia de vínculo matrimonial entre M.M. y J.M.M..

    A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados de B.B.M. no se opuso a las pretensiones, pero llamó la atención sobre algunas inconsistencias en la partida de bautismo y en el registro civil de nacimiento del demandante.

  5. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de los derechos pretendidos y presencia de un vínculo matrimonial entre M.T.M.A. y J.M.M.F., de lo cual dedujo la imposibilidad de que el hijo de mujer casada adquiriera el reconocimiento como extramatrimonial.

  6. Apelada como fue esa decisión por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la revocó íntegramente. En su lugar accedió a las pretensiones, desestimó las excepciones propuestas, declaró que B.B.M. fue el padre extramatrimonial de D.A.B.M., determinó que el demandante como legitimario tiene derecho a recoger las ¾ partes de la herencia dejada por su padre, a título de legítima efectiva, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil del demandante, dispuso rehacer el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de la herencia a fin de que se asignen al demandante los bienes en una proporción que cubra su derecho, y ordenó el registro del fallo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles pertenecientes a la sucesión. Igualmente dispuso la cancelación de los registros efectuados a favor de las herederas testamentarias, así como de la escritura pública por la cual se liquidó la herencia; condenó a las demandadas determinadas a restituirle al demandante las ¾ partes de los bienes dejados por B.B.M. con los aumentos que hayan tenido, los frutos naturales y civiles percibidos después del 31 de marzo de 1997, fecha en que se les notificó el auto admisorio de la demanda, previo el pago de los costos ordinarios en que hubieren incurrido al producirlos.FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

  7. El Tribunal comenzó por señalar que si bien es cierto en el acta parroquial aportada al proceso por una de las demandadas consta que M.T.M.A. contrajo matrimonio con J.M.M.F. el 16 de enero de 1937 -documento que es prueba idónea de dicho matrimonio dado que se celebró antes de regir la Ley 92 de 1938-, también lo es que durante el trámite del recurso de apelación se allegaron pruebas idóneas que acreditan que mediante sentencia ejecutoriada se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de J.M.M.F., fijándose como día presuntivo de su muerte el 15 de junio de 1942. Con base en esa sentencia se extendió el registro civil de defunción, por lo cual, a diferencia de lo que concluyó el a quo, no puede decirse que el demandante fue concebido durante la vigencia del matrimonio de su madre, pues el vínculo matrimonial se disolvió desde aquella fecha; como el actor nació más de siete años después de la muerte presunta del marido de M.T.M.A. se hace inaplicable la presunción indicada en el artículo 3º de la Ley 45 de 1936 y conlleva la improsperidad de la excepción planteada a este respecto.

  8. A renglón seguido, el Tribunal verificó la legitimación en la causa por activa, para lo cual indicó que según los artículos 403 y 404 del C.C., los contradictores en la cuestión de paternidad son el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, aquí el demandante dirigió la demanda contra los herederos determinadas e indeterminados del presunto padre, quienes lo representan por haber fallecido. Por tanto, desestimó la excepción propuesta por la falta de este presupuesto sustancial.

  9. Aunque en el registro civil de nacimiento del demandante, éste figura con el apellido de quien señaló como su padre, no fue reconocido conforme al artículo 2º de la Ley 45 de 1936, por lo que no puede afirmarse que tenga la calidad de hijo extramatrimonial de éste, de lo cual concluyó que por eso, precisamente, pretende que se declare la paternidad de que carece.

  10. Añadió el Tribunal que el actor fincó su pretensión en las causales previstas en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, esto es, existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil tuvo lugar la concepción, el trato personal y social que el padre le dispensó a la madre durante el embarazo y el parto, así como la posesión notoria del estado de hijo.

    En relación con la primera de las causales señaladas, precisó que el registro civil de nacimiento del demandante aportado con la demanda, acreditó que su madre es M.M.A. y que nació el 11 de diciembre de 1950, por lo que, de conformidad con el artículo 92 del C.C., se presume que su concepción se produjo entre el 14 de febrero y el 14 de junio del mismo año, período dentro del cual debía acreditarse que se presentaron las relaciones sexuales idóneas para la procreación.

    Pasó luego el Tribunal a analizar los testimonios recibidos, tanto a solicitud del demandante como de las demandadas, y después de efectuar un extenso resumen de las declaraciones de S.T.D.M., V.M.D.M., S.M. de R., G.N. de A., F.N. de Torres, J.E.B.R., E.E.T.M., F.S.R.M., A.J.C.L., F.F. Posada Correa, J.C.E., A.C.S., S.P.M., J.O.B.Á., R. de Jesús Posada Ángel, J.V.A.A., L.G.S.S., A.M. de Vélez, V.R. de B. y S.M. de Torres, hermana media del demandante, así como la declaración de parte de este último, concluyó ese sentenciador que tales declaraciones permiten adquirir certeza de que entre M.T.M.A. y B.B.M., por la época en que se presume tuvo lugar la concepción del demandante, existió un...

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