Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 014 de 14 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711107

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 014 de 14 de Marzo de 2008

Fecha14 Marzo 2008
Número de expediente1100131030272001-00601-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).

Referencia: Expediente C-1100131030272001-00601-01

Se decide el recurso de casación que interpuso J.C.C.C., respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de J.B.R. VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA contra el recurrente, J.A.V.H. y LUZ MARINA CAÑÓN DE VALENCIA.

ANTECEDENTES
  1. - Los demandantes solicitaron que se declarara la rescisión o revocatoria del contrato consignado en la escritura pública No. 0080 del 12 de enero de 2001, corrida en la Notaría Segunda de Bogotá, por medio del cual los esposos J.A.V.H. y LUZ MARINA CAÑON DE VALENCIA vendieron a J.C.C.C., un inmueble de su propiedad, a fin de que el citado bien vuelva al patrimonio de los cónyuges citados para que responda por sus obligaciones, todo con las consecuencias que sean del caso.

  2. - Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:

    2.1.- El demandado J.A.V.H. contrajo obligaciones con la sociedad NAVISPORT LIMITADA, entre otras personas, a quien giró y endosó varios cheques que no fueron pagados por el librado, razón por la cual dicha sociedad promovió su cobro compulsivo en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el embargo del inmueble objeto del negocio jurídico impugnado.

    Como la medida cautelar no pudo consumarse, toda vez que por escritura No. 1424 de 20 marzo de 1998, suscrita en la misma Notaría, registrada días antes de la radicación del embargo y once años después de haber adquirido el inmueble, los mentados cónyuges lo afectaron a vivienda familiar, dicha sociedad también les entabló proceso ordinario ante el Jugado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, tendiente a obtener la cancelación de la citada limitación del dominio, para poder registrar el embargo.

    2.2.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, J.B.R. VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA, promovieron un proceso ejecutivo contra los esposos VALENCIA-CAÑON, con el objeto de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré por $100.000.000.oo, título que ellos habían otorgado el 27 de noviembre de 1998. Entre junio y septiembre de 2000 se procuró notificarlos personalmente y estando al tanto de ello "procedieron de mala fe a suscribir la escritura simulada en comento".

    2.3.- JOSE BELTIER MARULANDA denunció penalmente a los cónyuges VALENCIA-CAÑÓN por los delitos de fraude procesal y falsas imputaciones, de cuyo diligenciamiento estaban plenamente enterados, actuaciones judiciales que los indujeron a suscribir la citada escritura No. 0080 del 12 de enero de 2001, mediante la cual levantaron la afectación a vivienda familiar del inmueble de que se trata y lo trasfirieron a J.C.C.C. por la pírrica suma de $86.000.000.oo, cuando vale más de $150.000.000.00, cantidad que el comprador no estaba en condiciones de pagar al contado.

    2.4.- Los vendedores obraron de mala fe, con la complicidad del comprador. Prueba de ello es el compromiso que adquirieron de indemnizarle al adquirente los perjuicios que pudieran resultar de una sentencia adversa en el mentado proceso ordinario, hasta por $100.000.000.00, pues responder hasta esos límites por un inmueble vendido en cifra inferior, sin contar con bienes para el efecto, amén de no saldar las deudas con el precio de la venta, denota su interés por eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Más aún, asumir esa carga por el resultado de un proceso en el que no se persigue prestación económica alguna, conllevaba que adeudaban la suma cobrada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

    2.4.- El comprador es persona de escasos recursos. Deriva su sustento de un puesto de venta de flores en el parqueadero de la plaza de Paloquemao, y por ello debe comprobar la disponibilidad de recursos para adquirirlo, su origen, el respectivo egreso patrimonial, la forma de pago. Nunca ha ocupado la casa, por cuanto habita con sus progenitores.

  3. - Los demandados vendedores se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que nominaron "ausencia de insolvencia", apoyada en que al momento del contrato de compraventa eran propietarios de diversos inmuebles, muebles y automotores adquiridos con el producto de sus actividades; y "ausencia del eventus damni y consilium fraudis", al haber realizado el negocio de buena fe, mediante un acto de disposición que no estaba vedado. Defensa esta última que igualmente formuló el comprador, escudado en que obró correctamente al negociar, a más de la que nominó "ejercicio de la posesión desde el momento de la compra", pues ha pagado impuestos, servicios públicos y lo ha dado en arrendamiento.

  4. - El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia estimatoria de 29 de julio de 2005, clausuró la primera instancia, decisión que por vía de apelación el Tribunal confirmó en el fallo recurrido en casación por el demandado JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. - Previa definición del objeto de cognición, circunscrito a los motivos de inconformidad de los recurrentes, y sentadas algunas reflexiones sobre la responsabilidad patrimonial del deudor, la función y elementos de la acción propuesta, examina el sentenciador la queja que aboga por un pronunciamiento inhibitorio, debido a que en el petitum se depreca la "rescisión de un contrato por fraude pauliano", en tanto que en la causa de pedir se alude a una "enajenación simulada", alegación que desecha por su inoportunidad y porque esa falencia no implica, de suyo, la inidoneidad del libelo por la falta de correspondencia del sustrato fáctico con la acción propuesta.

    Explica que si bien con evidente falta de técnica se enunciaron circunstancias reveladoras de una enajenación aparente, lo pretendido con ellas es "destacar la existencia de varios indicios que daban lugar, en su sentir, a afirmar la existencia del fraude pauliano demandado".

  6. - Seguidamente se ocupa de la alegada solvencia de los vendedores, subrayando su orfandad probatoria, carencia en la que ve un indicio de que la venta estuvo dirigida a torpedear el embargo del predio. Si eran propietarios de otro bien raíz, de varios automotores y de un establecimiento comercial, debieron allegar "los certificados correspondientes a dichos bienes", máxime cuando la prueba de la propiedad inmobiliaria es solemne, sin que pueda suplirse con la testifical, menos si proviene del padre del comprador, cuya versión sería sospechosa.

    Sobre el argumento de haber firmado, "bajo amenazas de muerte" el título valor que incorpora el crédito de los demandantes, el sentenciador defiere al juez de la ejecución la competencia para elucidarlo, y añade que en el proceso penal dentro del cual se investigó esa situación se dictó resolución de preclusión de la investigación en favor de aquéllos, anotándose simplemente que se había limitado a solicitar, "aunque no con buenos modales", el pago de la deuda.

  7. - Centrado en el fraude pauliano, el Tribunal advierte que aunque al momento de la promesa de venta no había anotación en la oficina de registro que obstruyera la enajenación, varias circunstancias revelan el conocimiento del comprador sobre la mala situación económica de los vendedores, como así lo indican los testigos por ellos solicitados.

    JUAN DE J.C.F., padre del adquirente, manifestó que los esposos VALENCIA-CAÑÓN, incumplieron el pago de un préstamo que les hizo y que para saldar la deuda le ofrecieron en venta el bien objeto del proceso; además, que sabía de una deuda hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro. Sentido en el que asimismo se pronunció el hermano del comprador, señor J.E.C.C..

    La misma inferencia conduce la cláusula cuarta del contrato de compraventa impugnado, en donde se acordó que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una inscripción de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en el mentado proceso ordinario, respecto de lo cual los vendedores se comprometían a responder por los perjuicios que se causaran en el evento de un fallo adverso a los mismos, hasta la suma de $100.000.000.oo.

    Subraya que contrariamente a lo sostenido por los opositores, el proceso ejecutivo iniciado por los demandantes es anterior al contrato de compraventa, pues mientras aquél se radicó el 31 de enero de 2000, el contrato prometido se perfeccionó el 12 de enero de 2001.

    Agrega que siendo oneroso el acto de disposición, la carga probatoria sobre el fraude pauliano era mayor, porque obligaba al acreedor a demostrar el consilium fraudis del deudor y del tercero, es decir, el conocimiento que éste tenía sobre que el deudor "se insolventaría o que dicho estado se agravaría con menoscabo de los acreedores". Hecho que por pertenecer a su fuero interno, no era de fácil acreditación, por lo que, de ordinario, la prueba indirecta...

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