Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 015 de 20 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 44236548

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 015 de 20 de Mayo de 1997

Fecha20 Mayo 1997
Número de expediente4486
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

R..- Expediente No. 4486

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto y sustentado por los demandados D.C., M.I.A.M., HOGAR INFANTIL COMUNITARIO DE GARAGOA, CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO JUAN XXIII DE GARAGOA Y LA SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE GARAGOA contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 18 de diciembre de 1.992, dentro del proceso ordinario que contra ellos y otros demandados, instaurara el señor A.J.A.P..

A N T E C E D E N T E S
  1. En la demanda con que se inició el proceso referido, de la que en principio conoció el Juzgado 4o. Civil del Circuito y después el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá, el demandante pidió:

    De manera principal : Que se declare la nulidad absoluta del testamento otorgado por la señorita E.A.P., mediante la escritura pública No. 255 de 5 de marzo de 1988 de la Notaría Unica de Garagoa; que, consecuentemente, se declare restablecido el derecho del demandante, como heredero único y abintestato, y que los demandados no son herederos y legatarios de aquélla; que se ordene al albacea con tenencia de bienes, señor T.F., la restitución de todos los bienes y se le condene a pagar los respectivos frutos naturales y civiles desde cuando asumió su función y hasta la fecha de restitución; que del mismo modo se disponga la restitución y el pago de frutos a los herederos demandados, respecto de bienes de la herencia que hayan tenido a cualquier título; que se ordene levantar los embargos, secuestros y cualquier otro tipo de gravámenes que recaigan sobre los bienes que son propiedad de la causante; que en firme la sentencia, se autorice al demandante para realizar los trámites de sucesión y que se declare, en consecuencia, la terminación del proceso de sucesión testada que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa; y, por último, que se ordene la inscripción de la sentencia y se imponga condena en costas a los demandados.

    De manera subsidiaria: Que se declare que el Hogar Infantil Comunitario, el Instituto Nacional Nocturno N.J.C.S. y el Instituto Nacionalizado San Luis - todos de Garagoa -, no existían como personas jurídicas al momento de la muerte de la causante y, por tanto, que son incapaces para heredar por vía del testamento citado, ya que las asignaciones efectuadas a ellos no tienen ningún valor. Igual declaración y con las mismas consecuencias, se pide en relación con la demandada M.I.A.M., por cuanto al momento de la muerte de la causante no existía como persona natural.

  2. La causa petendi se puede compendiar así:

    1. El demandante y la testadora, fallecida ésta el 10 de junio de 1988, fueron hijos legítimos de unos mismos padres, siendo aquel el único hermano legítimo de la causante y el pariente conocido de grado más próximo.

    2. El proceso de sucesión testada de E.A.P. se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, donde aparecen reconocidos como herederos el Centro del Bienestar del A.J.X., la Sociedad San Vicente de Paúl, D.C., M.I.A. y el Instituto N.J.C.S.; que ese reconocimiento fue equivocado respecto de los dos últimos: del uno porque se le reconoció sin prueba de la existencia y representación; y, de la otra, por cuanto quien aparece en el registro civil de nacimiento es M.I.A. - no M.. El Hogar Infantil Comunitario no fue reconocido como heredero por no haber demostrado su existencia y representación; los restantes herederos testamentarios no se han presentado.

    3. La causante E.A.P. había otorgado testamento por medio de escritura pública, dentro del cual aparecen distintas asignaciones en provecho de los demandados, designándose al señor T.F. como albacea con tenencia de bienes.

    4. En dicho testamento no concurrieron las formalidades legales necesarias para su validez: se otorgó ante un número de testigos que no es el señalado por la ley y los que comparecieron y firmaron como tales no lo presenciaron en todas sus partes; tampoco hay constancia en él de que su contenido fuera leído a los testigos, sino únicamente a la testadora.

    5. El Hogar Infantil Comunitario carece de personería jurídica y por tanto de capacidad para suceder; aunque el testamento da a entender que sí la tiene, realmente corresponde a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil de Garagoa. También son incapaces de suceder, por carecer de personería jurídica, los establecimientos educativos mencionados y M.I.A.M., quien no existía como persona natural.

  3. Efectuados los traslados y las notificaciones del auto admisorio de la demanda, compareció la Nación -Ministerio de Educación-, por medio de un delegado especial designado por el Procurador Delegado en lo Civil, quien se limitó a decir que si su citación obedecía a que aparecen involucradas unas instituciones educativas, estas deben estar representadas por el Gobernador del Departamento. También la respondió el apoderado de quienes hoy son recurrentes en casación quien, tras reconocer unos hechos y negar otros, manifestó su oposición a todas las pretensiones contenidas en la demanda introductoria al proceso.

  4. Rituada la primera instancia, el juez a quo le puso fin por medio de sentencia absolutoria de los demandados, la cual fue impugnada por el demandante. El Tribunal, por su parte, revocó aquella y, en su lugar, decretó la impetrada nulidad del testamento, ordenó la cancelación del instrumento público anulado, negó las demás pretensiones principales, declaró impróspera la tacha de sospecha respecto del testigo A. de J.A.F.; dispuso compulsar copias con destino a las autoridades competentes a fin de que adelanten las investigaciones sobre los delitos que se hubieren podido cometer con ocasión del otorgamiento del testamento anulado y, en fin, condenó en costas a los demandados, en ambas instancias, en un monto del 60%.

    LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO ACUSADO:

    1. Tras advertir que no hay inconvenientes para que se decida de fondo el litigio, el sentenciador entra en materia sobre la nulidad de los testamentos surgida como consecuencia de la omisión de algunas de las formalidades establecidas en la ley a partir del artículo 1070 del C. Civil; dice al respecto que el artículo 11 de la ley 95 de 1890 dispone que el testamento solemne, cerrado o abierto, en el cual se omitiere cualquiera de sus formalidades propias, no tendrá valor alguno; que de acuerdo con las normas antes citadas, el testamento abierto debe cumplir con rigor las siguientes ritualidades: a) que su contenido provenga de la voluntad exclusiva y personal del testador; b) que el otorgamiento se haga ante Notario y se verifique bajo los parámetros establecidos en la ley; c) que comparezcan los testigos en el número indicado y que sean estos hábiles.

      Añade el Tribunal que el otorgamiento es una solemnidad especial consistente, en el testamento abierto, en la lectura realizada personalmente por el Notario en frente del testador y los tres testigos; que éste se presenta irregular y afecta de nulidad el testamento cuando al leerse sólo están presentes dos testigos, pues la ley manda que la lectura se haga en un solo acto, en presencia del testador y tres testigos.

      En la sentencia se cita la doctrina relativa a la no exigencia legal en los testamentos solemnes de hacer constar el cumplimiento de las formalidades a que aluden los artículos 1071 a 1074 del C. Civil, pero que si se expresa en la carta testamentaria haberse observado las solemnidades cuando en realidad no se cumplieron el testamento es falso por contener aserciones supuestas, falsedad cuya prueba le incumbe a quien la alega y que, al ser establecida, induce a la nulidad absoluta del mismo.

    2. Situado el fallador en el campo de las demostraciones sobre la existencia de las formalidades del testamento, explica que en cumplimiento del decreto de pruebas se recibió el testimonio de J.M.M. (C. 1, Fl. 197) a quien no le constan directamente los hechos, es testigo de oídas y su dicho apenas configura un indicio; también se obtuvo la declaración de J.J.M. (C. 1, Fl. 199) quien narra las circunstancias en que se dio la participación de dos testigos testamentarios, entre los cuales se hallaba él. Observa igualmente que como los demás testimonios se debían recibir por juez comisionado y el interesado no pagó el porte de correo para la remisión de los despachos comisorios, el a quo declaró desierta dichas pruebas aunque ya habían sido practicadas; después y de oficio, ordenó recibir de nuevo el testimonio de O.Q. de M., la Notaria, (C 1, Fls. 346 a 352); J.J.M. (C. 1, Fls. 352 a 356), I.F. (C. 1, Fls. 356 a 359) y A. de J.F. (C. 1., Fls. 360 a 361), a su vez testigos testamentarios, de quienes el Tribunal extracta distintos apartes.

      Dice el Tribunal que los testigos muestran en su nueva versión someras coincidencias, pero que es necesario analizarlos con sus propias declaraciones rendidas antes y durante el proceso "para ver de establecer que alguno de ellos miente y que en la convicción de la Sala la solemnidad tan severamente plasmada en la ley no se verificó a cabalidad porque el acto testamentario y su otorgamiento no se hizo y firmó simultáneamente ante los tres testigos de que venimos hablando, lo propio se predica de la firma de todos los demás intervinientes"; dicho análisis lo emprende el sentenciador después de señalar que la deserción de la prueba...

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