Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 016 de 4 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 016 de 4 de Abril de 2008

Fecha04 Abril 2008
Número de expediente0800131030061998-00171-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).R.: 0800131030061998-00171-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por S.S.M.S. enC., hoy S.H.S.E.C., contra Alpina Productos Alimenticios S. A.

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la actora, con fundamento en la existencia de contrato de agencia comercial y como secuela de haberse dado por terminado de manera unilateral por la demandada, se declare a ésta obligada a pagarle una suma equivalente al promedio de todo lo recibido en comisión, regalía o utilidad, más intereses corrientes, a partir de la fecha en que se dio por finalizado dicho convenio y una indemnización equitativa fijada por peritos como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca y la línea de productos.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) Entre S.S.M.S. enC., hoy S.H.S.E.C., y Alpina Productos Alimenticios S. A., se celebró contrato verbal de agencia comercial, según lo afirma el representante legal de ésta en la comunicación suscrita por él y fechada el 4 de septiembre de 1995; para poder ejecutar el acuerdo de voluntades, la accionante tuvo que realizar inversiones, acondicionamientos de cuartos fríos, áreas de despachos, de separación de productos, contables, aumento de los equipos de sistemas, de computación, compra de vehículos para el reparto de los productos, cambio de domicilio, ampliación del cupo de vendedores, etc.; igualmente se vio obligada a recurrir con tal finalidad a préstamos bancarios y extrabancarios; la utilidad que recibía por la distribución exclusiva era del dieciséis punto cinco por ciento (16.5%); durante el tiempo de vigencia del mismo cumplió con lo pactado en armonía con las instrucciones recibidas, rindiendo oportunamente informes sobre las condiciones del mercado en las zonas que le fueron asignadas.

      c.-) La contradictora dio por terminado de manera unilateral e intempestiva el acuerdo de agencia comercial el 4 de julio de 1996, hecho que generó la insolvencia económica de la actora por no poder cancelar la millonaria inversión realizada, situación que concluyó con el cierre de su empresa.

      d.-) La convención existente entre las partes fue un contrato de agencia comercial que le imponía la obligación de pagar las sumas de dinero correspondientes a los conceptos establecidos para el caso en el artículo 1324 del Código de Comercio, y no de suministro, como de manera dolosa y habilidosa lo quiere presentar la accionada, pero, si en gracia de discusión se aceptara lo último, tampoco se determinó la relevante y justa compensación para darlo por finiquitado.

    3. - Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que, en su orden denominó, "inexistencia del contrato de agencia mercantil y/o suministro", "terminación del contrato por mutuo acuerdo" e "incumplimiento de la demandante".

    4. - Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las "excepciones propuestas"; se condenó a Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagarle a S.S.S.E.C., hoy S.H.S. en C., por concepto de daño emergente, lucro cesante y cesantía comercial, la suma de seiscientos veintiocho millones doscientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos ($628.295.989); decisión que el Tribunal revocó en su integridad al desatar el recurso de apelación interpuesto por aquella y, en su lugar, decidió declarar acreditada "la excepción de mérito de inexistencia de contrato de agencia comercial" y "terminado de conformidad con la ley por mutuo acuerdo el contrato de concesión mercantil".

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - El contrato de agencia comercial, regulado por el artículo 1317 del Código de Comercio, o de intermediación, para su configuración exige la presencia de cuatro requisitos que son: independencia de la actividad del agente, estabilidad de ella, el encargo de promover o explotar y la actuación para otro; sobre los tres primeros no hay discusión siendo aceptados por la generalidad de la doctrina, lo que no sucede con el último que unos incluyen y otros no; para aquéllos, es esencial si se aprecia que es una modalidad del mandato, el que no puede concebirse "sino a través de la existencia de un encargo que acepta una persona para realizar negocios por cuenta de otro, según las voces del artículo 1262 del Código de Comercio" y, para éstos, "si bien el agente o representante actúa por cuenta de otro que es el empresario, también es posible que como fabricante o distribuidor de los productos de dicho empresario, no se despliegue esa característica por cuenta de otro".

    2. - Siguiendo la pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación de 2 de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995, es claro que el cuarto requisito debe cumplirse para la estructuración del contrato de agencia comercial por ser una modalidad del mandato así no lo diga el citado artículo 1317 ibídem, esto es, siempre se requiere que el agente actúe en sus actividades por cuenta del empresario, razón por lo cual no asume ninguna clase de riesgos, ni a favor ni en contra, por las operaciones realizadas, siendo corolario de lo dicho que quien ejecuta tales actos tomando las contingencias para sí no se puede considerar agente.

    3. - Otro elemento esencial es el relativo a que el encargo del representante fue para promover y explotar los negocios del empresario, lo que implica una permanente intermediación frente a la clientela, a fin de promover, promocionar, conquistar, conservar y ampliar el mercado en beneficio de éste. A., según la doctrina, "realiza los actos preparatorios, o de aproximación, tales como contactar al cliente, instruirlo sobre el contenido y alcance del negocio, preparar la negociación entre otros actos, reservándose el empresario la facultad de valorar la conveniencia o no de los negocios, así como el poder de autorizar o no al agente para la conclusión del respectivo negocio".

    4. - No se acreditó en los autos la presencia del elemento estudiado, ya que del conjunto de las pruebas aducidas ninguna demuestra la existencia de promoción, explotación y conquista de mercados a nombre de otra persona, por el contrario las negociaciones que efectuaba la demandante las hacía a nombre suyo, con facturación propia y corriendo con los riesgos de la operación. Tampoco aparece medio de convicción encaminado a establecer que la demandada la hubiera autorizado para que pudiera cerrar las enajenaciones a los clientes, "ni se observa prueba que las ventas realizadas las concluía el supuesto agenciado Alpina S. A", hasta el punto de que el representante legal de la actora en declaración rendida, folio 363 del cuaderno principal, manifestó que las ventas que realizaba la empresa las facturaba con su papelería, de donde se desprende era por cuenta de dicha sociedad.

    5. - De las pruebas que obran en el expediente relacionó los documentos aducidos; las declaraciones de G.C.R., J.G.M., Á.O.M., D., P., G.C.A.C., J.E.U.G., B.C.M., M.Y. U.M., F.S.S. y C.R., inspección judicial, dictámenes judiciales y testimonios dentro de la objeción de L.A.C.R., M.R.R., H.S.P. y M.A.S., para concluir que la demandante obtenía los productos de la contradictora mediante contratos de compraventa, haciendo el pago correspondiente por ellos, beneficiándose de la utilidad pactada que oscilaba entre el 15% y el 16.5%, dependiendo de la oportunidad con la que se cancelarán las facturas de adquisición, con la posibilidad de hacer devoluciones, procedimiento que es distintivo de "la compraventa de bienes"; negoció los productos por su propia cuenta, de manera directa, con vendedores a su servicio y con facturas...

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