Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 020 de 9 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 020 de 9 de Abril de 2008

Fecha09 Abril 2008
Número de expediente1100131030182000-00435-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).Referencia: expediente número

11001-31-03-018-2000-00435-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Casa Inglesa Limitada y R.H.H.W. frente a Leasing Patrimonio S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, en liquidación.

ANTECEDENTES
  1. En los escritos de demanda y de su reforma se solicitó declarar que las partes celebraron el 15 de diciembre de 1995 el contrato de arrendamiento financiero 499, sobre un equipo autopropulsado marca C. y otro de perforación marca Pemco, modelos 550-84 y 2020-85, respectivamente, que los demandantes cumplieron por cuanto cancelaron los cánones de arrendamiento, los intereses de mora y la opción de compra convenida para adquirir el dominio de esos aparatos; asimismo declarar que aquéllos, al sufragar esas sumas de dinero, le pagaron a la demandada un mayor valor en cuantía de $43"136.648; declarar que los actores, como consecuencia de las anteriores peticiones, son los propietarios de los citados artículos; ordenar a la opositora restituir esos mismos elementos; declarar que la compañía de financiamiento comercial incumplió el referido negocio y que ella es responsable de los daños ocasionados a los demandantes; condenar a la demandada a pagar $43"136.648 y $4.320"000.000, con intereses moratorios, o las cifras que resulten probadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, más la suma equivalente a US$6.000 diarios, desde la presentación del libelo hasta cuando se solucione la obligación, y otro tanto desde el 15 de septiembre de 1998 hasta cuando se transmita el dominio de los equipos.

  2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

    1. Las partes celebraron aquel convenio, en el que los actores como locatarios se obligaron a cancelar un arrendamiento inicial de $56"040.980 por mensualidad; en el anexo A del mismo estipularon, entre otros aspectos, un término de duración de 36 meses, el cual empezó a correr el 15 de diciembre de 1995, cuando debía cancelarse el primer canon -mes anticipado-, y se cumpliría el 15 de diciembre de 1998, que la renta se pagaría el 15 de cada mes y se previó una opción de compra por $130"000.000 para ser ejercida el 15 de diciembre del último de los referidos años.

    2. En ese acuerdo no se estipuló de manera clara la rata del interés, pues apenas se señaló el valor del DTF vigente en ese momento -26.91% trimestre anticipado-; como aquel precio inicial se pactó en la modalidad de mes anticipado, se entiende que el valor real del mismo, al tomar como base los $1.300"000.000 financiados por la demandada, involucraba un interés del DTF + 8.32 puntos, que constituía la tasa de réditos a la postre pactada, la cual liquidada en la modalidad de trimestre anticipado equivalía al 44.60% efectivo anual.

    3. En la sección décimo segunda el contrato se convino que a partir del cuarto mes la renta sería revisada trimestralmente, de forma tal que mantuviera invariable el margen entre el costo efectivo de captación de los recursos DTF y la tasa allí liquidada, es decir, que el 15 de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, desde 1996, debía establecerse el valor de la renta; en las cláusulas 6ª, 7ª y 10ª se fijaron los derechos preferenciales de la arrendadora, las obligaciones del arrendatario, las causales de terminación y se estableció que al cumplirse el plazo los locatarios podrían ejercer la opción de compra por el 10% del precio del contrato, por cuanto el 90% restante ellos lo cancelaban al pagar las mensualidades.

    4. El primero y tercer mes fueron cancelados como lo acreditan los comprobantes 07-3278 y 00388; el segundo con la redención que la demandada hizo del certificado de depósito a término 003822 por $694"872.020, acorde con la autorización que Casa Inglesa Limitada le dio el 11 de enero de 1996; los cánones cuarto a sexto -ya no por $56"040.980 sino por $56"548.775, dada la variación del DTF-, fueron atendidos como lo dicen los recibos de egreso 00764, 00983, 00984, 01100 y 02145; en la comunicación 912671 de 24 de mayo de 1996 la arrendadora le informó a Casa Inglesa Limitada que, por la variabilidad trimestral pactada, a partir de marzo de ese año el nuevo precio del alquiler era de $56"619.220, pese a que el nuevo precio no era ese y sí, en cambio, el arriba señalado porque la tasa DTF para marzo de 1996 fue del 27.66% y no del 27.49% como aquélla la tomó.

    5. En virtud de la cláusula sobre variabilidad de la renta, el precio de los cánones octavo a noveno bajó a $55"727.770, de los cuales los arrendatarios pagaron los dos primeros acorde con el comprobante de egreso 02145; con lo hasta aquí cancelado el saldo financiero del contrato se redujo a $1.133"727.096; en un "otro sí" las partes acordaron que los dos cánones siguientes se cancelarían en la modalidad de semestre vencido, que los posteriores se pagarían mes vencido, y aunque allí previeron que esos dos períodos ascendían a $241"652.471 y debían cubrirse en enero y julio de 1997, lo cierto es que el precio real de ellos era de $198"885.733, para el primero, y de $175"187.868, para el segundo, y las fechas correctas de tales vencimientos eran el 15 de febrero y de agosto de esa anualidad; como por los dos instalamentos antes mencionados la opositora liquidó intereses sobre intereses, obtuvo un cobro excesivo en cuantía de $42"796.738 y $66"464.603.

    6. Los arrendatarios pagaron el canon noveno de la manera indicada en el comprobante de egreso 03826, y como del mismo quedaba un saldo por $33"991.581 que debía abonarse al capital, éste quedó reducido a $1.099"735.515; el período siguiente fue atendido por Casa Inglesa Limitada con parte del "leasing back" que celebró "con la firma D. y C." por $940"900.000, cuyo producto la demandada lo distribuyó de la manera como lo señaló en su memorando de 29 de septiembre de 1997, y debido a que en esa transacción quedó una diferencia de $254"218.227 que debía abonarse a la obligación principal, ésta se disminuyó a $845"517.288.

    7. El canon decimoprimero, los restantes hasta el final del convenio y el valor de la opción de compra fueron cubiertos por Casa Inglesa Limitada, por un lado, con los $460"000.000 en que le cedió a la opositora los derechos de crédito vinculados al contrato 189 de 1998 que tenía ajustado con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional por la venta de una draga; y, por el otro, el 23 de octubre de 1998 con los $1.853"712.000 de la dación en pago de 9.195 acciones en la sociedad Acueducto Metropolitano de B.S.A., alrededor de la cual aquélla, en escritos de 30 de septiembre, 25 de noviembre y 14 de diciembre de 1998, autorizó a la arrendadora para aplicar $1.038"020.315 a pagar el saldo del contrato aquí involucrado, lo que ésta aceptó en el comunicado 105083 de 23 de octubre de ese año 1998; de la suma de esta última operación quedó un excedente por $43"136.648 a favor de la arrendataria, que la financiera debía restituir.

    8. Como con ocasión del mentado acto bilateral Casa Inglesa Limitada le pagó a la opositora $2.441"500.335, pese a que debió cancelarle sólo $2.398"363.687 ($1.300"000.000 por el valor de los equipos, $879"161.321 por réditos corrientes y $219"202.366 por intereses de mora), existía una diferencia a su favor de $43"136.648, la cual debía restituírsele con los rendimientos moratorios desde el 23 de octubre de 1998. No obstante lo anterior, la arrendadora remitió a los locatarios las cartas 0897 de 25 de mayo y 00953 de 2 de junio de 1999 comunicándoles la terminación del contrato, porque estaban atrasados en el pago de la renta desde el 15 de agosto de 1998, y les manifestó que se hacían exigibles, a titulo de cláusula penal por ese incumplimiento, los cánones no cubiertos, causados o no, que ascendían a $458"475.635. Fue así como la opositora inició el proceso de restitución de bien mueble arrendado, en el que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares sobre los respectivos equipos, cuya parálisis les generó perjuicios.

    9. En el citado contrato la arrendadora estableció tres tipos de pena en caso de que los locatarios lo incumplieran, pero ellas, por tratarse de cláusulas leoninas, que tornan el convenio en un pacto de adhesión, no la facultaban para aplicar esas sanciones y concluir que éstos se encontraban en mora; aquellos elementos trabajando ocho o diez horas diarias producían USD$6.000, equivalentes a $12"000.000, y como los mismos estaban parados desde hacía un año, por esta parálisis a la fecha de presentación de la demanda a los actores se les produjo un perjuicio en la modalidad de lucro cesante de $4.320"000.000; los aludidos equipos se utilizan en los campos petroleros en negocios cuyo pago se determina en dólares americanos, y dado que en la actualidad hay varias explotaciones y exploraciones en el país, la paralización injustificada de esos aparatos a los demandantes, como propietarios de los mismos, le producían pérdidas.

  3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, en síntesis, aceptó algunos, negó otros y exigió la prueba de los restantes.

    Propuso las defensas que denominó "inexistencia del daño emergente", "inexistencia del pago de lo no debido y existencia de una deuda cierta a cargo de Casa Inglesa Ltda.", "inexistencia de los fundamentos de hecho del lucro cesante", "inexistencia de los fundamentos de derecho del daño emergente y el lucro cesante y falta de título y de legitimación en la causa" y "compensación", fundadas como aparecen a folios 77 a 81 y 119 a 123 del cuaderno 1.

  4. Por sentencia de 19 de mayo de...

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