Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 024 de 24 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 44236574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 024 de 24 de Junio de 1997

Número de expediente4816
Fecha24 Junio 1997
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No. 4816

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por J.Q.B. contra MARIO LEON CUERVO.

  1. EL LITIGIO

    1. - En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigesimocuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante J.Q.B. formuló demanda ordinaria contra MARIO LEON CUERVO para que, previos los trámites correspondientes, sea declarada en sentencia la nulidad de la escritura pública número 870, corrida el 14 marzo de l975 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y mediante la cual se formalizó la venta que hizo el actor al demandado de un globo de terreno con todas las edificaciones en él existentes, situado en la carrera 25 No. 24 A - 24 de esta ciudad; se informe sobre tal hecho al susodicho despacho notarial y, consecuentemente, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados al pretender apropiarse del inmueble que fue materia de enajenación mediante la venta cuya invalidez se pide sea declarada, previa rendición de cuentas por el usufructo del mismo, unido todo ello a la consiguiente condena en costas a la parte demandada.

      Para sustentar sus pretensiones, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:

      1. Mediante escritura pública número 717 de Marzo 1° de l971 de la Notaría 3 de S. de Bogotá, V.J.C.L. vendió el inmueble objeto de litigio a J.Q.B. quien a su vez lo vendió a MARIO LEON CUERVO según escritura pública número 870 del 14 de marzo de 1975 de la Notaría 24 del mismo círculo notarial, por un valor total de cuatrocientos un mil pesos ($401.000.oo), de los cuales se adeudan doscientos dos mil pesos ($202.000.oo), "por lo cual el deudor MARIO LEON CUERVO no cumplió con el hecho debido" (f. 21 C. 1). Dicha escritura, cuya invalidación se pide, nunca fue objeto de registro en la oficina competente de esta ciudad.

      2. Al otorgar este instrumento, destinado a solemnizar la venta del inmueble referido, el vendedor J.Q.B. desconocía que desde el 10 de marzo de 1975 dicho predio había sido embargado mediante providencia cautelar debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por lo cual dicho contrato adolece de nulidad de acuerdo con el Art. 2477 del Código Civil.

      3. Sobre el inmueble en cuestión, el 4 de marzo de l985 se practicó la diligencia de secuestro que había ordenado el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, diligencia en la cual se opuso infructuosamente MARIO LEON CUERVO quien, por su parte, no dio respuesta alguna a los requerimientos hechos por el vendedor para que trataran de solucionar el problema suscitado. Con todo, conociendo de la situación jurídica aludida, el demandado vendió a su turno el inmueble a J.C.F. "según documento fechado el día 23 de febrero de 1979, donde manifiesta haber entregado la posesión y dominio del bien inmueble".

    2. - Admitida a trámite la demanda, fue ella contestada por el apoderado del demandado (F. 48 C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y solicitando la prueba de los restantes. Adujo que la totalidad del precio de la compraventa fue cancelado y que el vendedor tenía conocimiento de la existencia del proceso de quiebra de V.J.C. dentro del cual se embargó y secuestró el inmueble objeto del litigio, motivo por el cual fue el síndico de la quiebra el que retuvo los cánones de arrendamiento que pretende como usufructo el demandante.

      Asevera, igualmente, que aunque su intención fue la de vender el inmueble a J.C., no pudo concretar el negocio porque el demandante no le cumplió a su vez con el saneamiento del predio, lo que le lleva a exigir que en caso de que se declare la nulidad de la transacción demandada, "se le devuelva la totalidad del precio pagado, la corrección monetaria, los intereses a la rata del tres por ciento y las mejoras que plantó mi mandante", además de que por ser poseedor de buena fe se le reconozca el derecho de retención. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del objeto ilícito, cumplimiento del contrato por parte del comprador, y "dolosidad en la causa petendi" (F. 52 Cdo. P..).

    3. - Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad en el sentido de no acceder a las pretensiones del actor, ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda e imponiéndole a la parte actora la obligación de pagar las costas causadas.

    4. - Esta decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del diecisiete (17) de junio de l993, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiéndole al apelante la obligación de pagar costas.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Después del acostumbrado recuento de los antecedentes procesales dignos de ser destacados y a vuelta de encontrar satisfechos los presupuestos que le permiten fallar acerca del fondo del litigio, el Tribunal centra su atención en el Art. 1521 del C. Civil en tanto establece que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados por decreto judicial, y con esta base obligada de referencia normativa, concluye luego de un breve análisis apoyado en las fechas que marcan el camino que término finalmente con la inscripción inmobiliaria de la cual fue objeto la venta contenida en la EP 870 del 14 de marzo de 1975, que por haberse efectuado el registro del embargo el 20 de marzo de ese mismo año, dicha venta "no tiene objeto ilícito, pues para esa fecha, sobre el inmueble no pesaba embargo alguno", apreciación que, como queda dicho, sustentó en los artículos 1521 y 1857 del Código Civil, de donde se sigue que el contrato de compraventa se perfecciona con el acto notarial, razón por la cual no es indispensable su registro, el que, con todo, se efectuó cuando había sido levantado el embargo tantas veces mencionado.

    Y para abundar en motivos, el ad-quem anota que el embargo de marras, decretado dentro del proceso de quiebra de V.J.C.L. por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, se hizo "en forma equivocada..., por lo que no puede sancionársele calificando de objeto ilícito tal venta", toda vez que la traba vino a recaer sobre un bien raíz que no era de propiedad del deudor sometido a ejecución concursal, agregando para terminar que no es del caso efectuar consideraciones acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador demandado en este proceso, toda vez que hacerlo resulta por completo impertinente ante una pretensión única cuya finalidad es que se declare una nulidad contractual ""cuyas causales están plenamente determinadas en la ley"".

  3. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Para obtener la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación sustentado mediante demanda que incluye cuatro cargos que, en vista de su contenido y de conformidad con el Art. 375 del C. de P.C., la Corte pasa a estudiarlos a continuación, principiando por el último para luego ocuparse de los tres primeros en forma conjunta, habida cuenta que además de ofrecer entre ellos estrecha semejanza, adolecen todos en su concepción básica de un mismo defecto de suyo suficiente para rechazarlos.

    CARGO CUARTO

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por el demandado, e incluso con aquellas que el juez ha debido reconocer de oficio como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    En desarrollo de su tesis, el censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, en especial la prueba consistente en el registro inmobiliario que demuestra que el bien se encontraba embargado al momento de realizarse la compraventa cuya nulidad ha debido declararse; que no analizó los hechos y las pretensiones de la demanda, con lo cual hizo caso omiso de que por fuera de pedirse la ameritada nulidad de la escritura pública, también se pretendía la indemnización por los perjuicios ocasionados y el pago de la obligación debida; y, que tampoco consideró que fue el propio demandado quien solicitó la "nulidad procesal" cuando expresó, en el alegato presentado durante el trámite de apelación (Cuad. 4 fl. 18) que "en cuanto a la nulidad considero que existe por las razones antes expuestas...".

    Se considera:

    En orden a verificar si una sentencia adolece del vicio de incongruencia hasta el punto de configurarse la segunda de las causales que consagra el Art. 368 del C. de P.C., es preciso, en primer lugar, confrontar la decisión impugnada con la totalidad de los extremos que delimitan la cuestión...

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