Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 025 de 21 de Abril de 2008
Fecha | 21 Abril 2008 |
Número de expediente | 6807740030021997-00055-01 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: SS-6807740030021997-00055-01
Casada la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de S.P. contra P.C.D.A. y otros, procede la Corte a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que interpuso la citada demandada, respecto del fallo de 15 de diciembre de 1998 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander.
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- En lo pertinente, en el libelo que originó el proceso, el mentado demandante solicitó que la citada demandada y los señores N.V. VELA y DIOFANOL MOSQUERA, fueran condenados a restituir a sus propietarios, el inmueble urbano situado en el municipio de B., el cual identifica por su nomenclatura y linderos, junto con las frutos civiles y naturales, así como las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
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- Las pretensiones las fundamentó en los hechos que se compendian:
2.1.- Mediante escritura pública 1537 de 13 de mayo de 1975 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada, la señora A.G.P.D.M. transfirió, a título de venta, a JOSE SERVILIO ARIZA COCA, P.C.D.A., J.E., J.S. y C.J.A.C., el derecho de dominio del inmueble de que se trata.
2.1.- El demandante adquirió, igualmente a título de venta, de los señores J.E., J.S. y CARLOS JAVIER ARIZA CHINOME, las tres quintas partes de dicho derecho, según escrituras públicas registradas 050 de 2 de febrero, 219 de 17 de abril y 463 de 2 de agosto, todas de 1995 y de la Notaría Única del Circulo de B..
2.2.- Los demandados poseen injustamente el inmueble y se niegan a restituirlo a sus actuales dueños, causándoles perjuicios, según se discrimina, a la par que el actor no ha podido percibir la parte proporcional de los arriendos que en cuantía mensual de cien mil pesos, como mínimo, produce.
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- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en términos generales, P.C.D.A., además de alegar mejoras, por ser poseedora exclusiva de la totalidad del inmueble, desde 1962, en lo cual fundamenta la excepción de prescripción, y N.V. VELA y DIOFANOL MOSQUERA, por ostentar simplemente una relación de tenencia con aquélla.
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- En la sentencia apelada, el juzgado dispuso no tener como demandados a estos últimos y tras acceder a la acción de dominio, en el sentido de que el demandante era "propietario de las tres quintas partes del inmueble", cuya "posesión parcial" ostentaba, condenó a P.C.D.A. a restituírselo a aquél, sin hacer mención de los frutos, y le negó a ésta, al considerarla de "mala fe", las mejoras reclamadas, así como la excepción de prescripción, porque según las pruebas acopiadas se demostró que en 1983 era una simple administradora del bien controvertido.
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- En el recurso de apelación la demandada sostiene, en lo esencial, que siendo el actor dueño de las tres quintas partes del inmueble, los requisitos de la reivindicación no se cumplían, de un lado, porque su cuota en la propiedad indivisa no estaba determinada, y de otro, porque habiendo solicitado la restitución de la totalidad del bien, no acreditó la titularidad de ese derecho respecto de las otras dos quintas partes.
Agrega que como el juzgador no podía excluir a los otros codemandados, en virtud del principio de congruencia, el requisito de la posesión en cabeza de éstos también fallaba, dado que se probó que no tenían esa calidad, cuestión que de paso ponía en entredicho la identidad del inmueble pretendido con el poseído por la parte demandada.
Sobre el tema de las mejoras señala que no han debido negarse, porque el requerimiento del copropietario...
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