Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 026 de 24 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 44236576

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 026 de 24 de Junio de 1997

Número de expediente4605
Fecha24 Junio 1997
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 4605

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 14 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por J.A.G.J., M.G.V.. de M. y Angélica Guardia de Feria contra las parroquias de Nuestra Señora de Torcoroma de Bucaramanga e Inmaculada de Barrancabermeja; la Comunidad de Hermanas de los Pobres de S.P.C. de Barrancabermeja; y, S.S. de G., L.B., S.R., M.A.G.E., B.A.J., M.L.A. de C., B.A.G.S. y Arturo Feria Guardia.

Antecedentes
  1. ) Acudiendo al proceso ordinario de mayor cuantía y con citación y audiencia de las personas mencionadas como demandadas, J.A.G.J., M.G.V.. de M. y A.G. de Feria solicitaron que se declarase la nulidad del testamento, solemne y abierto, otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina, el 5 de marzo de 1987 ante el Notario 2o. del Círculo de Barrancabermeja, recogido en la escritura No. 359, registrado el 9 de marzo del mismo año en la matrícula No. P-26. f-37, y que, como consecuencia de tal declaración se ordenase la cancelación de la inscripción, tanto del testamento, realizada en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como de la escritura de protocolización del mismo, efectuada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja.

  2. ) Los demandantes adujeron como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se relatan:

    a) Que, durante su existencia y por más de 40 años, Blanca Elisa Guardia de M. no quiso testar, y que, muy cerca de ella, en los últimos días de su vida, estuvo B.A.G.S.;

    b) que, 53 días antes del fallecimiento de Blanca Elisa Guardia de Molina, el Notario 2o. de Barrancabermeja acudió a la calle 8 No. 24-52; lugar en que aquélla se encontraba en su lecho de enferma, y allí, con minuta presentada por escrito por B.A.G., se confeccionó el testamento cuya nulidad se demanda, y en el que fueron testigos instrumentales C.L.B., N. de Bornachera y J.P.;

    c) que, este último, en la fecha de elaboración y firma del mencionado testamento "...era dependiente de la testadora, pues se desempeñaba como coordinador de estudios de la jornada matinal, en el Colegio Santa Teresita, de propiedad de la señora Blanca Elisa Guardia de Molina";

    d) que, tanto la testadora como los otros dos testigos instrumentales y Blanca Alcira de G., "...sabían que el señor J.P. era dependiente de la testadora";

    e) la opinión dominante entre quienes estuvieron presentes en el precitado acto "...era la de que el señor J.P. fue contratado, personalmente, por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina, quien era su patrono y quien lo tenía inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales como empleado suyo", razón por la cual dicha persona "...no podía ser testigo del testamento, pues, conforme a la ley, era inhábil para ello"; y, al "...estar inhabilitado uno de los testigos, el testamento se entiende otorgado ante dos (2) testigos y la ley exige que todo testamento solemne se otorgue ante tres (3) testigos";

    g) que, "el testamento otorgado es nulo porque uno de los tres testigos exigidos por el art. 1070 del C.C., estaba impedido, por expresa prohibición del numeral 14 del artículo 1068 del C.C., y el art. 1083 del C.C., subrogado por la ley 95 de 1890, expresamente señala que el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno".

  3. ) Algunos demandados respondieron el libelo incoatorio del proceso, oponiéndose rotundamente al despacho favorable de las pretensiones allí deducidas por los actores; aceptaron unos hechos, calificaron de falsos otros y como no ciertos los demás. Propusieron, además la excepción de fondo denominada "inexistencia de la causal de nulidad testamentaria alegada", apoyados básicamente en que "...los testigos instrumentales al momento de efectuarse el testamento eran personas totalmente capaces, no adolecían de ningún vicio que los convirtiera en inhábiles para servir como presenciales del acto, actuando entonces con plena libertad, conciencia y albedrío...".

    4.) Agotado el correspondiente trámite procesal, la primera instancia culminó con sentencia de 30 de septiembre de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró probada la excepción de fondo propuesta por los demandados, condenó a la parte actora al pago de las costas respectivas, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandantes, terminó con fallo de 14 de mayo de 1993, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- confirmó en su integridad, la sentencia apelada.

  4. ) Contra esta última determinación, los demandantes interpusieron, entonces, recurso de casación, impugnación extraordinaria sustentada únicamente por las codemandantes M.G.V.. de M. y A.G. de Feria, y que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte.

    1. La sentencia del tribunal y sus fundamentos

      Verificado el recuento de la actuación surtida en el presente asunto, con síntesis de la demanda y de su contestación, el tribunal emprende el estudio de la situación controvertida, comenzando por establecer que, de conformidad con la demanda introductoria del proceso, los demandantes suplicaron "...primordialmente la nulidad del testamento solemne abierto, otorgado por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina el 5 de marzo de 1987, mediante escritura pública número 359 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja, por omisión de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1070 del C.C., vale decir, su otorgamiento ante tres testigos, pues se argumenta que uno de ellos se hallaba inhabilitado por razón de dependencia con la testadora, según voces del art. 1068 numeral 14 idem", razón por la cual estima que "... su función se circunscribirá al estudio y definición de la causal anulatoria en comento, pues no resulta dable ni procedente acometer el análisis y decisión de cuestiones diferentes a la alegada por la parte demandante y ahora recurrente por la vía jerárquica, así tenga relación directa o indirecta con el acto testamentario puntualizado".

      Así definido el ámbito del conflicto, el ad-quem relaciona seguidamente y de manera general, los requisitos de forma y de fondo, que debe reunir todo testamento para lograr su validez, y los especiales de forma, que debe reunir el testamento abierto o nuncupativo, para expresar a continuación que "... la omisión de una de las formalidades externas indicadas en un testamento solemne abierto, que es el que nos ocupa, acarrea su nulidad a términos del art. 11 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el art. 1083 del C.C., excepto en los casos indicados en el inciso segundo de la precitada norma".

      A renglón seguido, y luego de puntualizar que el presupuesto esencial constitutivo del testamento nuncupativo es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario y a los testigos, por cuanto "... la memoria testamentaria recoge la voluntad de la persona que testa en punto de la disposición del todo o parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de su muerte (arts. 1072 y 1055 del C.C.)", el sentenciador de segundo grado precisa que "si bien es cierto que el testamento es un acto solemne sujeto a determinadas formalidades cuya inobservancia acarrea nulidad por causales que taxativamente señala la ley, sabido es que el rigorismo que campea en principio sobre el particular ha venido atemperándose por el propio legislador, así como a través de la interpretación jurisprudencial de tales disposiciones. Todo lo anterior, por las delicadas consecuencias que se generan ante la declaratoria de nulidad de un testamento, sanción que se aplica sólo por la vía de excepción, precisamente para evitar que la voluntad del testador quede sin eficacia y valor y porque no decir hasta burlada, máxime cuando el acto testamentario reúne a cabalidad los presupuestos de fondo, y se impugna como único planteamiento por errores o ausencia de requisitos de forma".

      Sentadas tales premisas, el Tribunal establece que en el caso sub-judice el vicio anulatorio, alegado por la parte actora "...radica en la inhabilidad atribuida a uno de los testigos que intervino en la diligencia de otorgamiento, concretamente predicada frente al señor J.P., cuyo sustento legal descansa en el num. 14 del art. 1068 del C.C., y se basa en el hecho de que para la época del acto testamentario el señor Puerta era dependiente de la testadora señora Guardia de Molina, dado que desempeñaba el cargo de Coordinador de Estudios de la jornada de la mañana en el Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja, de propiedad de ésta, quien por tanto lo contrató personalmente convirtiéndose así en su patrona, inscribiéndolo como empleado suyo en los Seguros Sociales" situación fáctica que el fallador de segunda instancia encontró suficientemente demostrada con la "...probanza que milita en el expediente...", no sólo de índole testimonial y documental, ésta última referida especialmente al "...contrato individual de trabajo a término inferior a un año celebrado el 19 de febrero de 1987 en Barrancabermeja entre el patrono Blanca Elisa Guardia de Molina y el trabajador J.P.M., señalándose como lugar de desempeño de labores el colegio Santa Teresita y fijándose como fecha de iniciación el 2 de febrero de 1987", sino también con la confesión vertida por una de las demandadas y con la inspección judicial practicada sobre el archivo de nóminas del...

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