Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 027 de 24 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44106986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 027 de 24 de Marzo de 2004

Número de expediente7408
Fecha24 Marzo 2004
MateriaDerecho Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro R.. Expediente No. 7408

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por R.Q.G. contra J.A.S.G..

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, la demandante solicitó que con citación y audiencia del demandado y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se emitieran las siguientes declaraciones, órdenes y condenas:

    Que entre R.Q.G. y el demandado existió unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Tal comunidad de vida tuvo ocasión desde 1985 y se extendió hasta la presentación de la demanda.

    Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes mencionados.

    En caso de oposición, se pidió condenar en costas y perjuicios al demandado.

  2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante evocó los siguientes hechos:

    a- Desde finales del año 1985, demandante y demandado, quienes son solteros y sin impedimento para contraer matrimonio, han convivido en forma permanente en unión marital de hecho.

    b- Los compañeros permanentes procrearon una hija llamada K.S.Q., quien nació el 3 de octubre de 1990, como consta en el registro civil de nacimiento firmado por el demandado en señal de reconocimiento de la paternidad.

    c- A la fecha de la presentación de la demanda, la demandante se encontraba en embarazo de su segundo hijo, cuya paternidad corresponde a su compañero permanente, el hoy demandado J.A.S.G..

    d- En virtud de esa unión marital entre compañeros permanentes, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se creó una sociedad patrimonial cuyos activos se describen en el libelo, la misma que con sujeción a la Ley 54 de 1990 se debe disolver por sentencia judicial para luego proceder a su liquidación.

    e- El demandado padece de ebriedad permanente y ha incurrido en maltrato, amenazas y violencia física contra la demandante. Por ello, ésta ha decidido poner fin a la comunidad de vida que mantiene con aquél. Las posibles retaliaciones del demandado han causado que la demandante haya decidido, no sólo la separación, sino el ocultamiento.

  3. Junto con la notificación del auto admisorio de la demanda, se corrió traslado al demandado, quien en tiempo se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, aclaró otros y adicionalmente presentó la excepción que nominó inexistencia de causa para demandar.

  4. La primera instancia finalizó mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 1996 (fls. 126 a 113 cd.1) que desdeñó la excepción perentoria formulada por el demandado y declaró que entre las partes ha existido unión marital de hecho, en virtud de la cual se constituyó una sociedad patrimonial que tuvo vigencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el mes de noviembre de 1994. Igualmente el juzgado declaró disuelta la sociedad, dispuso su liquidación conforme a la ley 54 de 1990 y luego condenó en costas al demandado.

  5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al conocer del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 1997 (fls. 13 a 27 cd. 2) revocó el fallo de primera instancia. En sustitución, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de "inexistencia de causa para demandar" propuesta por el demandado, dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Luego de resumir los antecedentes procesales, así como las premisas argumentativas del juzgador de primera instancia y los fundamentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, estimó el Tribunal que se reunían los presupuestos procesales y que no había nulidad invalidante de lo actuado, por lo que examinó el fondo de la controversia.

    Después de transcribir las normas pertinentes de la Ley 54 de 1990, que definen la unión marital de hecho, cuándo se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la vigencia de dicha disposición, concluyó el Tribunal que no se demostró cabalmente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.

    El Tribunal analizó el acervo probatorio recaudado en el proceso para establecer si se acreditaban los supuestos de hecho en los que la demandante fundó sus pretensiones, examen que cubrió los testimonios rendidos, los interrogatorios de parte y la copia mecánica del acta de conciliación firmada por las partes, en la que se trató sobre los alimentos y la custodia de la menor K.S.Q., hija de quienes se dijo en el proceso son, o fueron, compañeros permanentes.

    El sentenciador tuvo en cuenta la declaración de P.V.D., quien se arrogó la calidad de "esposa" del demandado, con quien vive en unión libre desde 1990 de manera estable y permanente, en comunidad de techo, cama y mesa; unión en la cual tiene dos hijas. La testigo sostuvo que su compañero tiene una hija con la demandante, no obstante defendió la continuidad y permanencia de sus propias relaciones con J.A., con quien viaja frecuentemente a S.M. a visitar a la madre de aquél. Por lo mismo, dijo no tener conocimiento que entre las partes se haya formado la sociedad patrimonial, ni que ésta hubiera adquirido bienes.

    Declaró en el proceso L.G. de S., madre del demandado, dijo no saber si las partes convivieron bajo un mismo techo en alguna época, inclusive cuando nació la niña, o con posterioridad a 1990, pues hace tiempo que no la ve. Añadió que en algunas ocasiones R. estuvo en Santa Marta en su casa, en compañía del demandado y de la menor hija de ambos, que la testigo estuvo una vez en la casa de la Avenida 9ª número 118-11 de Bogotá, visitando su nieta, pero añadió que sabe que su hijo no estaba allí en forma permanente y continua. Agregó que el demandado hace...

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