Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 043 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711176

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 043 de 20 de Mayo de 2008

Número de expediente1100102030002007-00776-00
Fecha20 Mayo 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00

Se decide el recurso de revisión interpuesto por F.T.T. contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro del proceso ordinario promovido por M.P.M.N. contra el recurrente.ANTECEDENTES

  1. La demandante logró que se declarara que hubo unión marital de hecho, fruto de la relación que dijo haber sostenido con F.T.T. entre abril de 1983 y enero de 1998, de donde vienen las consecuencias patrimoniales que reclamó y le fueron reconocidas en el proceso que se revisa.

  2. El juzgado accedió a las pretensiones y declaró que la convivencia tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 1990 "inicio de la vigencia de la Ley 54 de ese año- y el 15 de enero de 1998. A su turno el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la duración de la unión marital, pues consideró que no pudo establecerse con precisión la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la relación, por lo tanto, dijo ese juzgador, "debe tomarse como tal el primer día del año -1998- en que coinciden los deponentes en que ello se dio".

    EL RECURSO DE REVISIÓN

    1. El recurrente invocó inicialmente las causales séptima y tercera de revisión, pero esta última fue desistida expresamente por aquél (fl. 25 C.. de la Corte). Los hechos que soportan el reclamo de nulidad pueden condensarse del siguiente modo:

    a. En la demanda originaria se señaló que el demandado recibiría notificaciones en Bogotá, en la calle 137 A No. 52-35 apartamento 503, interior 4, o en el predio rural llamado "El Descanso", ubicado en la vereda Diapiay, de la ciudad de Villavicencio.

    b. El 12 de agosto de 1998 se profirió el auto admisorio de la demanda, sin embargo, la fecha que aparece tanto en el edicto emplazatorio del demandado como en las publicaciones es diferente, pues en ellos se cita el 25 de marzo de 1999, "garrafal equivocación", que pasó inadvertida para los juzgadores y que apareja la nulidad de la notificación de F.T.T., que ahora reclama la revisión del proceso.

    c. A juicio del impugnante debió intentarse nuevamente la notificación en la ciudad de Bogotá, pues aquella diligencia "quedó inconclusa pues como consta en el expediente, jamás se enviaron las comunicaciones escritas por correo certificado con las constancias de recibido, además esos intentos de notificaciones en Bogotá y Villavicencio Meta consistentes únicamente en avisos e informe del notificador quedaron anulados por la declaratoria que hizo el Juzgado 13 de Familia" (fl. 14 C.. de la Corte).

    d. La demanda de unión marital relaciona como parte del haber social otros predios "donde pudo haberse cumplido o intentado la notificación del auto admisorio de la demanda como el porvenir, la talanquera, piñalito, el báltico, el porvenir 1 y la solución, ubicados en inmediaciones de la vereda de Guichiral, paraje de Puerto Porfía de la jurisdicción de P.L., sin embargo que predios con estos mismos nombres en ese sector pueden existir varios pero de distintos propietarios (sic)".

    e. El demandado desconocía la existencia del proceso, pues cumplía diversas ocupaciones en la ciudad de Cali, desde 1988 hasta el año 1993; en Bogotá se radicó desde los inicios de 1997 hasta finales de 1998, ciudad en que vivió en la transversal 33 No. 123-85, entre otras y su nombre figuró en el directorio telefónico local.

    f. La demandante conocía los lugares donde el demandando podía ser notificado, sin embargo, omitió dicha información, circunstancia que impidió al recurrente defender sus intereses.

  3. En la respuesta al recurso de revisión, M.P.M.N. admitió que en la demanda se aportaron dos direcciones para notificar al demandado; en la primera de ellas, el citador fue atendido por el hermano de aquél, quien afirmó que F.T. "no vivía allí"; por tanto, lo adecuado y procedente era intentar la notificación en el otro lugar ubicado en la ciudad de Villavicencio.

    La señora M.N. admitió que si bien hubo una equivocación en el edicto emplazatorio del demandado, en cuanto se citó erradamente la fecha del auto admisorio de la demanda, pues en él aparece la data de la providencia que ordenó la comisión al Juzgado de Villavicencio, tal circunstancia -dijo- no tiene la gravedad que le atribuye el recurrente, porque en ningún momento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil exige "que se mencione el auto admisorio de la demanda y menos su fecha", por lo tanto, esos hechos no constituyen la nulidad invocada. Respondió igualmente que hubo una declaración de nulidad decretada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por lo que la actuación invalidada -el emplazamiento de F.T.T.- fue realizada nuevamente.

  4. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2007 (fl.

    81), se decretaron como pruebas los documentos aportados por el recurrente con la demanda y se denegaron las demás ante la impertinencia de los medios de convicción solicitados por las partes, después de lo cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Agotado el trámite del recurso, la Corte provee ahora acerca del asunto sometido a su competencia.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  5. Uno de los fines esenciales que cumple el Derecho reside en el propósito de estabilizar las expectativas de quienes actúan en el espacio social guiados por las reglas que el ordenamiento provee. Del mismo modo, el proceso como herramienta para dirimir las controversias entre los particulares, rige la acción de quienes concurren en los dominios público y privado al amparo del concepto de relación jurídica, todo sobre la base de que una vez ha finalizado el proceso, la solución impuesta por la jurisdicción adquiere la virtud de ser definitiva, perentoria e intangible...

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