Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 047 de 28 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 047 de 28 de Abril de 2006

Fecha28 Abril 2006
Número de expediente11100131030041993-2533-03
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente número

11001-31-03-004-1993-2533-03.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.E. y J.P.C.L. contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante B.G. de C..

ANTECEDENTES
  1. B.C. de S. y los recurrentes solicitaron la apertura del referenciado proceso de sucesión, su reconocimiento como herederos, aquélla como hija de la de cujus y éstos por representación de su padre E.C.G., quien en su condición de hijo de la misma repudió la herencia, y que se requiriera a J. y G.C.G. para que dijeran si aceptaban la herencia.

  2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

    1. B.G. de C. falleció el 18 de marzo de 1993 en Bogotá, lugar de su último domicilio, sin haber otorgado testamento.

    2. B., E., J. y G.C.G. son hijos de la causante, habidos en el matrimonio con J.E.C.J..

    3. Dentro de la causa mortuoria del cónyuge de la de cujus, se liquidó la respectiva sociedad conyugal, como consta en la escritura pública 919 de 2 de julio de 1987, de la notaría veintiocho de Bogotá.

    4. En escrito allegado con la demanda, E.C.G. manifestó no aceptar la herencia, motivo por el cual la recogían sus hijos C.E. y J.P.C.L..

  3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por auto de 25 de mayo de 1994 (fls. 28 y 29, cd. 1), declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y reconoció como herederos a B.C. de S., C.E. y J.P.C.L., la primera como hija de la causante y los dos últimos como nietos.

    Ante la comparecencia posterior de J. y G.C.G. el a-quo, por proveídos de 10 y 25 de agosto de 1994, los reconoció como herederos (fls. 95 y 30, cd. 1).

  4. Superada la fase de inventarios y avalúos, cumplido el procedimiento previsto en el artículo 844 del Estatuto Tributario, recibido el oficio en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó continuar con el trámite del proceso (fl.160, cd. 1) y decretada la partición, el auxiliar de la justicia al efecto designado por el juzgado presentó el respectivo trabajo, sobre las siguientes bases:

    1. Concretó el activo sucesoral en cinco partidas, a saber: 47.5 acciones en la sociedad "Pasteurizadora La Alquería S. A.", por $1´425.000; 1.906 acciones en "Bavaria S. A.", por $4´458.343; el inmueble denominado "Los Cerros de Fagua", ubicado en la vereda "Canelón" del municipio de Cajicá, por $150´000.000; el predio llamado "La Alquería", situado en la vereda "Chuntame" de aquella localidad, por $450´000.000; y el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno distinguido como "Mausoleo Cementerio Central de Bogotá", valuado en $900.000.

    2. Dentro del pasivo relacionó los honorarios del ingeniero C.M., por la elaboración de planos de los dos primeros inmuebles enantes relacionados, por $174.000; el valor de las copias de dichos planos, en cuantía de $19.600; los intereses del impuesto sobre la renta de la sucesión, en la suma de $80.000; y los honorarios del partidor y del abogado para el adelantamiento de un proceso de servidumbre en favor de la sucesión, por $5.609.743.

    3. Después de exponer sus consideraciones relativas a las reglas generales que tuvo en cuenta para la elaboración del trabajo, distribuyó la masa herencia en las hijuelas que conformó para cada uno de los herederos, constituyendo una sola para quienes concurrieron en representación de E.C.G..

    Fue así como le adjudicó a B.C. de S. un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en el lote 3 que resultó como consecuencia de la división material que hizo del predio "Los Cerros de Fagua"; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en el lote 2 resultante de la división material que efectuó del inmueble "La Alquería"; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% del lote "Mausoleo Cementerio Central de Bogotá" por $225.000. A los herederos C.E. y J.P.C.L. un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en partes iguales, en el lote 4 resultante de la división material que efectuó del predio "Los Cerros de Fagua"; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en partes iguales, en el lote 2 que resultó de la división material que efectúo del predio "La Alquería"; un derecho proindiviso equivalente al 12.5%, en partes iguales, del inmueble "Mausoleo Cementerio Central de Bogotá" por $225.000.

    Del mismo modo le adjudicó a J.C.G. un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en el lote 1, que surgió producto de la división material que realizó del predio "Los Cerros de Fagua"; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en el lote 1, que resultó de la división material que hizo del predio "La Alquería"; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% del inmueble "Mausoleo Cementerio Central de Bogotá" por $225.000. Igualmente a G.C.G. le adjudicó un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en el lote 2 que se desprendió del fraccionamiento material del predio "Los Cerros de Fagua"; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en el lote 1 resultante de idéntica división de la finca "La Alquería"; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% sobre el inmueble "Mausoleo Cementerio Central de Bogotá" por $225.000.

    Determinó que el pasivo sucesoral, que valoró en la suma de $5´883.343, se pagaría con las acciones existentes en la Pasteurizadora La Alquería S. A. y en Bavaria S. A..

  5. Ese trabajo fue objetado por los recurrentes al considerar que el partidor tuvo en cuenta únicamente las instrucciones de J. y G.C., desconociendo el interés de aquéllos y el acuerdo entre ellos ajustado e incumpliendo el deber de conciliar los intereses de los herederos; no atendió las reglas previstas en los artículos 1391 y 1394, numerales 3°, y , del Código Civil, a más que no partió en debida forma los predios adjudicados, como quiera que los mismos no estaban adecuadamente identificados; le impuso a los herederos la obligación de iniciar demandas contra terceros, careciendo de facultades para ello, las cuales podían evitarse mediante una adecuada distribución de los terrenos; también objetaron porque la adjudicación de los lotes en que se dividieron los inmuebles no respondía a un criterio que consultara los intereses de los herederos e incluyó en el pasivo deudas no relacionadas en los inventarios.

    En sustento de esas objeciones adujeron, en concreto, que de los linderos del inmueble "La Alquería" no se desprendía que colindara con propiedades de J.C., a lo que agregaron que los predios adyacentes a los "Cerros de Fagua" eran de dominio de E.C. y de la sociedad "K.L..", de la cual los objetantes eran socios; indicaron, asimismo, que la adjudicación de los lotes 1 y 2 del último de los aludidos predios a J. y G.C., así como la imposición a los herederos de adelantar una demanda contra E.C.G. para obtener servidumbre de tránsito para estos lotes, "no solo vulnera los intereses económicos de todas las partes, al imponerles la obligación de adelantar" un proceso y adquirir una servidumbre sino que involucra en un pleito no deseado a C.E. y J.P.C.L. contra su padre; añadieron que el auxiliar de la justicia no atendió la regla del numeral 3° del artículo 1394 del Código Civil por cuanto, en lugar de adjudicar predios continuos a cada heredero, entregó porciones en dos fundos, siendo lo correcto adjudicar a los recurrentes los "Cerros de Fagua" y a los otros interesados el predio "La Alquería"; adicionalmente, la identificación de los lotes en que se dividió aquel inmueble era deficiente y se desconocía cuál fue el criterio utilizado para su adjudicación en la forma como se hizo, a más que dicho predio tenía acceso a la vía pública, por lo que no era necesario iniciar demanda alguna.

  6. Luego de tramitado el respectivo incidente el a-quo, mediante sentencia de 17 de julio de 1997, desestimó esas objeciones y aprobó el trabajo partitivo.

  7. Al desatar la apelación interpuesta por los objetantes y B.C. de S. , el tribunal, en providencia de 12 de abril de 1999 (fls.18 a 30, cd.7), revocó aquel fallo y, en su defecto, declaró fundada la objeción, pero únicamente en lo tocante con el pasivo que el partidor había relacionado, por lo que le ordenó al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo a fin de que la hijuela denominada "para el pago de algunos de los gastos del proceso de sucesión y del de servidumbre a favor del predio de `Los Cerros de Fagua`", se excluyeran "los gastos profesionales y los inherentes al eventual proceso judicial para la constitución de la servidumbre aludida".

    Elaborado de nuevo ese trabajo (fls.105 a 121 del cuaderno de objeciones), el juzgado de conocimiento lo aprobó a través de la sentencia...

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