Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 048 de 3 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 048 de 3 de Junio de 2008

Número de expediente1700131030021997-11872-01
Fecha03 Junio 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008)

Ref.: Expediente No. 17001-3103-002-1997-11872-01

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la codemandada Cementos de C.S.A., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Civil- Familia, el 15 de agosto de 2006, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Consultores en Ingeniería, Geología, Minería y Medio Ambiente Limitada -Cima Ltda.- en contra suya y de Productos Naturales de C.L., P.L..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda pidió la accionante, de manera principal, se declare:

    1.1. Que Pronacal es una sociedad aparente, y el contrato de extracción de carbón que aparece celebrado entre ella y Cima Ltda., realmente se realizó entre ésta y Cementos de Caldas S.A.

    1.2. Que la última citada incumplió la aludida convención, y por ende debe pagar a la demandante los perjuicios que le causó, junto con su correspondiente indexación.

  2. En forma subsidiaria deprecó, en su orden, las siguientes:

    2.1. Se condene solidariamente a C. de Caldas y P. a cancelar por la causa antes anotada a la accionante, la suma atinente a los daños ocasionados, debidamente actualizada de acuerdo con el I.P.C.

    2.2. En el evento de no prosperar las anteriores, se condene por la misma razón y prestación a Pronacal.

  3. La causa petendi admite el siguiente compendio:

    3.1. La Compañía Cima Ltda. se constituyó por medio de escritura pública número 2978 de 25 de noviembre de 1993 otorgada ante la Notaría segunda de Manizales, teniendo como finalidad la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización de minerales; asimismo "prestar los servicios de consultoría, diseños, montajes, en las ramas de la ingeniería, geología, minería y medio ambiente", entre otros.

    3.2. Por su parte, P.L.. se creó mediante instrumento público No. 246 de 27 de febrero de 1978, en la Notaría Cuarta de Manizales y su objeto social lo compone la "exploración y explotación de toda clase de yacimientos de mineral metálico y no metálico, el procesamiento y comercialización de tales minerales"; y en cumplimiento de él podía adquirir concesiones, privilegios, permisos y patentes conducentes a celebrar negocios que tiendan a abrir mercado a sus productos o que puedan mejorar o facilitar las operaciones que son de su giro.

    3.3. Cementos de C.S.A., fue establecida por escritura pública No. 1.507 de 21 de julio de 1955 de la Notaría Primera de Manizales para la "la explotación de la industria del cemento y la producción de cualquiera otro material o artículo a base de cemento, cal o arcilla; la adquisición y enajenación de minerales o vaciamientos minerales aprovechables en la industria del cemento y sus similares, y de derechos para explorar y explotar minerales de los indicados, ya sea por concesión, privilegio, arrendamiento o cualquier otro título; el establecimiento de fábricas, almacenes y agencias para la elaboración, almacenamiento, distribución y expendio de sus productos y la adquisición, explotación y enajenación de materias primas, maquinarias y enseres propios para la realización de su objeto social".

    3.4. La empresa Pronacal Ltda. suscribió contrato de mediana explotación carbonífera mediante acto administrativo número 164-91 proferido por Carbones de Colombia-Ministerio de Minas, y el 22 de diciembre de 1992 de operación minera, con la accionante a fin de realizar extracción de dicho material en el predio El Salado, ubicado en Riosucio - Caldas, en terrenos de la hacienda "La Carbonífera", cuyos linderos se consignaron en la cláusula primera de la citada convención.

    3.5. Si bien P.L.. firmó el referido convenio con la demandante, esta sociedad no fue más que un instrumento de Cementos de C.S.A "con quien efectivamente se ejecutó dicho contrato", y por ello, "reviste todas las características de un negocio simulado" toda vez que se ha disfrazado con el ropaje de persona distinta. Constituyen prueba de ese acto apócrifo los siguientes aspectos: El 99% de las cuotas de interés social de aquélla pertenecen a la última, y a ella sólo el 1%; en las conversaciones de la etapa precontractual intervinieron empleados de Cementos de Caldas; la junta directiva de Pronacal se encuentra conformada por socios y trabajadores de esa, tal como ocurre con su gerente; ambas entidades tuvieron simultáneamente el mismo R.F., y funcionaron en idéntica sede; la única beneficiaria y destinataria del carbón extraído de la mina era Cementos de Caldas, quien también realizaba los análisis químicos del mineral, facilitaba en varias oportunidades maquinaria para arreglar la carretera de acceso al complejo carbonífero, averiguaba a través de su personal sobre el despacho del inorgánico, suscribía facturas de cobro, efectuó el préstamo para la iniciación del convenio, solicitaba al Batallón Ayacucho suministro de dinamita para Cima Ltda., "con destino a la ejecución del contrato"; y no existe pacto de suministro del sólido entre las dos sociedades antes mencionadas.

    3.6. Cima Ltda., se comprometió a efectuar una operación extractiva racional que satisficiera las necesidades básicas de desarrollo del objeto social de Pronacal, limitándose a la exploración y explotación de carbón mineral, manteniendo la estructura básica del yacimiento y del recurso carbonífero mediante un plan de agotamiento de reserva racional, sin dañar la veta para la extracción del mineral de futuros niveles inferiores de "explotación"; asimismo, realizaría la "exploración", que permitiría determinar una reserva efectiva permanente para un mes de operación durante el primer año, y para los períodos subsiguientes, en los términos de las tasas de producción pactadas; finalmente, se obligaba a tener preparada una tonelada de hulla en la bocamina por cada unidad de esa medida extraída durante la ejecución del acuerdo. En todos los casos P. realizaría la interventoría correspondiente para verificar las situaciones anteriores.

    En la estipulación tercera se fijó el precio unitario de operación que ésta última pagaría a la accionante por cada tonelada, incluyendo el cargue del mineral a los vehículos de transporte, en la suma de $1O.205 pesos, valores que serían reajustados así: El 1o. de enero de 1993 en 9OO por tonelada, y cada trimestre subsiguiente se adicionaría por el I.P.C. acumulado del año, teniendo siempre como base para la primera anualidad $1O.205 pesos, y para las subsiguientes el monto vigente al 1° de enero.

    En la décima primera, se estableció que la duración del contrato sería de cinco años contados a partir de la firma de éste, prorrogable de común acuerdo por las partes; no obstante alguno de los contratantes podrá dar aviso de terminación de la convención en cualquier momento, pero mínimo con 180 días de antelación. Respecto de los pagos, en la cláusula décima segunda se dispuso que P. "se compromete a realizarlos de acuerdo con el factor resultante de multiplicar precios unitarios por las cantidades de operación extraídas y cargadas en los vehículos de transporte en un plazo de 8 días después de presentada la factura por Cima Ltda., teniendo como base la báscula que para tal efecto señale aquélla".

    En su parágrafo segundo se dispuso, que la misma se comprometía a no mantener en lo posible, almacenadas en la embocadura, más de mil (1.OOO) toneladas acumuladas permanentemente. La cláusula décima octava consagró: Serán justas causas para dar por terminado el presente contrato por Pronacal, las siguientes: El incumplimiento total o parcial por parte de Cima de las obligaciones en él impuestas; el estado de quiebra; la liquidación e insolvencia declarada judicialmente, o al vencimiento pactado.

    3.7 De conformidad con el objeto previsto, la actividad desplegada es netamente mercantil (art. 20 Numeral 16 del Código de Comercio) y alude a la existencia de una contratación de suministro (art.968 ibídem).

    3.8 Previo al análisis de las condiciones contractuales transcritas es menester señalar que la finalización con 180 días de anticipación sólo era viable frente a la eventualidad de haberse presentado prórroga del pacto conocido, y si bien es cierto que éste en su disposición décima segunda instituía la posibilidad de darlo por concluido con una anterioridad de 180 días, dicha estipulación ha de interpretarse en el sentido de que su ejercicio era factible por las partes contratantes pero, después de concluido el período de cinco años establecido como término de duración, y ello sólo para el evento de extenderse; concluir como lo hizo Pronacal Ltda.-Cementos de C.S.A., que dicha potestad podía ejercitarse antes de su vencimiento, es un claro abuso del derecho, ( artículo 830 del Co.) y, un quebrantamiento a los principios de equidad y buena fe (Art.871 del C. de Co.) que deben imperar en las relaciones contractuales, máxime por las consideraciones especiales que reviste la actividad y explotación de los recursos mineros.

    3.9. El convenio debe interpretarse de forma armónica e integrada de tal suerte que, aún si pudiera en gracia de discusión admitirse la viabilidad de darlo por finiquitado de la manera como aquí se hizo, dicha terminación unilateral ha debido ser por causa y consecuencia del exclusivo incumplimiento por parte de Cima, lo que no sucedió, tal y como se evidencia en el texto de la noticia de culminación de aquél.

    3.10. En aras de seguir un orden secuencial de los hechos materia de inobservancia contractual, se consigna que el 1° de junio de 1993 se remitió comunicación por parte de la demandante a Pronacal, donde se planteó e hizo referencia a los inconvenientes surgidos para el normal desarrollo del negocio, destacándose la necesaria reparación del embudo de almacenamiento; el alto contenido de cenizas y humedad del recurso...

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