Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 054 de 6 de Abril de 2005
Fecha | 06 Abril 2005 |
Número de expediente | 1100131030211997-1955-01 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
R.: Exp. 11001-3103-021-1997-1955-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por I.T.A. frente a F.D. de la Roche.
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ANTECEDENTES
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El demandante convocó a juicio ordinario al demandado para que se declarara que éste se enriqueció injustificadamente a costa de su desmejora patrimonial, en cuantía equivalente al importe del título valor allegado, y que, consecuentemente, es deudor de aquél por $44.557.76 dólares de los Estados Unidos de América, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 3 de agosto de 1993; y, en subsidio, para que se hiciera la misma declaración frente al deudor, pero en la cantidad correspondiente en pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado vigente en la época del pago, junto con sus intereses.
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Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian:
a. Desde el 2 de agosto de 1993, F.D. de la Roche adeuda al demandante $44.557.76 dólares de los Estados Unidos de América, para cuyo pago aceptó una letra de cambio, que no fue cobrada por la vía ejecutiva, encontrándose prescrita la respectiva acción cambiaria.
b. Por la falta de solución de esa acreencia el patrimonio del accionado tuvo un aumento a expensas del actor, en un monto semejante al de la obligación impagada.
c. El promotor de este proceso no reportó en su patrimonio una mejora igual al crecimiento experimentado por su contraparte con ocasión de la obligación existente a su cargo; y pese a los requerimientos efectuados en comunicaciones de 30 de mayo, 2 de julio y 8 de noviembre de 1996, el demandado no ha extinguido la acreencia.
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Admitida la demanda, la curadora designada para representar a F.D. de la Roche le dio contestación; manifestó que, por desconocer la realidad sobre los hechos narrados en el libelo, se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.
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Por sentencia de 23 de noviembre de 1999 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas demandadas.
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Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de agosto de 2001, revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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Una vez constató la presencia de los presupuestos procesales, descartó la concurrencia de vicio que invalidara la actuación y precisó que el enriquecimiento injusto con título valor se establece a favor de quien resulte "perjudicado con la caducidad o prescripción del instrumento negocial (inciso final del artículo 882) " cuando se acredite que por efecto del decaimiento de las acciones cambiarias de regreso o por la prescripción tanto de éstas como de las directas" el librador, el aceptante, el otorgante o los endosantes derivaron provecho del empobrecimiento patrimonial de aquél, pasó el Tribunal a examinar las condiciones necesarias para la prosperidad de la acción, a saber: que el acreedor no cuente con otra, que el demandado se haya enriquecido y que el accionante se haya empobrecido correlativamente.
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Luego de explicar el alcance de cada requisito, acotó el ad quem que el anunciado mecanismo es eminentemente subsidiario, al punto que se considera como un extremun remedium, puesto que su ejercicio supone la carencia de otro recurso; de ahí que, añadió, sea presupuesto indispensable que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra los obligados al pago y no pueda ejercer la causal contra ninguno, evento en el cual le corresponde probar el aludido decaimiento.
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Con esa base descendió al asunto concreto, alrededor del cual agregó que si bien las acciones derivadas de la letra prescribían en los términos previstos por el Código de Comercio, no era menos cierto que tal fenómeno podía declararse únicamente por vía judicial y a petición de parte, como que si esa circunstancia no se alegaba dentro del trámite ejecutivo, éste seguiría su curso, encaminado a obtener el correspondiente pago, toda vez que por mandato del artículo 2513 del Código Civil la prescripción debía ser propuesta por quien quería aprovecharse de ella, sin que pudiera reconocerse de oficio.
Seguidamente indicó que esa declaratoria previa no se solicitó en el caso del título valor referenciado, ni se aportó prueba del pronunciamiento judicial en tal sentido, siendo, por lo demás, que la afirmación contenida en la demanda no podía suplirla, de donde dedujo que la primera de las señaladas exigencias no se cumplió, como quiera que T.A. sí contaba con un medio para lograr la satisfacción de la obligación que pudo originar el desplazamiento patrimonial alegado.
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Desde otra perspectiva, anotó que la letra de cambio, aun cuando debía aportarse al proceso, no era suficiente para establecer el detrimento, en cuanto ella apenas daba cuenta de los presupuestos específicos del derecho cartular, pero no del real perjuicio padecido a raíz del desequilibrio entre los patrimonios.
Apuntó cómo del libelo no podía deducirse la fuente de la obligación discutida, por lo que debía analizar las otras pruebas, en orden a lo cual empezó por el testimonio de C.E.A.M., del que señaló haber dicho que el origen de la letra obedeció a la compra que D. de la Roche hizo de la inversión que tenían el deponente y el demandante en la sociedad SIFA, pero que de tal medio no afloraba certeza del desmedro patrimonial del actor ni del correlativo enriquecimiento del accionado, lo que tampoco halló con las probanzas documentales, de las cuales, además, dijo que "nada se establece del guarismo de las obligaciones a las cuales los escritos hacen referencia y es que en la clase de acción invocada se debe acreditar la existencia del enriquecimiento injusto y el monto de tal ventaja patrimonial, es decir, no es el importe del título valor el objeto de la acción, debido a que su origen no es cambiario ya que no se funda exclusivamente en el efecto negociable".
Argumentó que en esta especie de litigios no puede pretenderse reiniciar una acción cambiaria, pues lo querido por la ley es verificar la medida del empobrecimiento del promotor del proceso y, correlativamente, del provecho del convocado, y probarlo así era tarea a cargo del primero, lo que no...
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