Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 054 de 23 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999247

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 054 de 23 de Mayo de 2006

Número de expediente1100131030251982-06846-01
Fecha23 Mayo 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).Referencia: Exp. C-11001-31-03025-1982-06846-01

Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación que propusieron los sucesores procesales de C.J.M.P., respecto de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso entablado por el citado causante contra C.P.G. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. Demandó C.J.M.P. a las personas atrás citadas, para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción adquisitiva de naturaleza extraordinaria, el dominio sobre el lote de terreno marcado con el No. 20-42 de la calle 144 de Bogotá, comprendido dentro de los linderos que determina, y para que se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.

  2. Para sustentar fácticamente su reclamo sostuvo que por más de 20 años ha poseído en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, el lote descrito, lapso durante el cual lo ha cultivado y explotado, además de construir, con materiales de segunda, una casa ramada, conformada por una habitación y cocina.

  3. Notificados los demandados por conducto de curador ad-litem, se fulminó la instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem, cuya decisión fue impugnada exitosamente en casación, por no haberse emplazado en debida forma a las personas indeterminadas convocadas al juicio.

  4. Al renovarse la actuación invalidada, comparecieron los herederos del demandante, a quienes, previa comprobación de su deceso, se reconoció como sucesores procesales de dicha parte.

    Las personas indeterminadas con interés en el pleito fueron intimadas de la demanda a través del curador a quien se confió su representación judicial, auxiliar que le dio respuesta expresando acogerse a la prueba de los hechos que la sustentan. También la replicó C.P.G., resistiéndose a lo pretendido. Contrademandó, por otro lado, para que se denegara la declaración de pertenencia suplicada por su adversario, condenándolo a restituir el bien reivindicado, con frutos, y al abono de los perjuicios que le ocasionó por reputarse poseedor, sin serlo, además del valor de los deterioros del fundo que le fueren imputables.

    Los hechos constitutivos de la causa de pedir los hizo consistir en que por escritura No. 1448 del 25 de abril de 1951 de la Notaría Séptima de Bogotá, adquirió de E.F. de N. el inmueble perseguido, fundo que C.J.M.P. y luego sus hijos han pretendido tener bajo su poder material, por más de 20 años, posesión que, en gracia de discusión, no se ha aproximado al lapso mencionado y no se ha materializado con actos de la naturaleza que la ley exige, ni ha conllevado el desconocimiento del derecho del propietario, quien ha asumido sus cargas impositivas, lo cercó, lo ha cuidado e impedido la intromisión de terceros, oponiéndose al pastoreo de ganado, lo visita con su familia y amigos y allí ha sido visto por los vecinos, contrató el levantamiento de un plano topográfico, con miras a construir, propósito que se frustró por falta de recursos económicos.

  5. Notificado el libelo de mutua petición sin pronunciamiento de los demandados, y agotado el trámite de rigor, finalizó la instancia con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda inicial y rechazó las de la contrademanda, resolución que impugnó el primigenio demandado y reconviniente, revocándose en segunda instancia, para resolver adversamente la declaración de dominio impetrada en la demanda principal y dar curso a la pretensión restitutoria deducida en reconvención, pronunciamiento contra el cual se interpuso por la primitiva parte demandante el recurso de casación sobre el cual se provee.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Liminarmente se ocupó el Tribunal de la pretensión de declaración de dominio postulada en la demanda inicial y con ese objeto delineó el entorno jurídico del instituto jurídico que la respalda "prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio- para indagar por la confluencia de sus elementos estructurales. Establecida la prescriptibilidad del bien raíz que tiene por objeto, se adentró en el examen del fenómeno en el que tiene su fundamento invariable: la posesión del pretenso prescribiente, elemento respecto del cual no halló prueba indubitable de su ejercicio por el tiempo indispensable para consumarla. Para desembocar en ese raciocinio, advirtió que la prueba testimonial recopilada apunta en dos direcciones. Por un lado, dijo, están quienes dijeron tener al prescribiente como señor y dueño del inmueble pretendido, porque lo ha tenido bajo su gobierno durante el tiempo que refieren, y por el otro, los que radicaron su posesión en un lote distinto, respecto del cual obtuvo, junto con su consorte, la declaración de dominio, desconociéndole todo acto de señorío sobre el inmueble litigado.

    Con todo, les otorgó mayor crédito a las versiones de I.Q. de Cotes y G.Q. de Q., no sólo porque dan la razón de su conocimiento de los hechos que relataron y no vio en ellas motivo de aprensión, sino porque halló concordia entre sus dichos y lo constatado en las inspecciones judiciales, en las que ningún vestigio se encontró de la posesión veintenaria afirmada por el prescribiente, puesto que lo único que permitieron comprobar es que en noviembre de 1982 entregó el inmueble en arrendamiento, situación que "per se no permite deducir el tiempo exigido por la ley".

    Tras anotar que la relación del poseedor con la cosa debe ser objetiva y material, consideró que el vínculo que dijo tener el demandante con el predio disputado no es expresivo de esos caracteres. En ese sentido explicó que en la inspección judicial se verificó que en su mayor parte no tiene cercas propias, se encontró un cultivo de maíz y una vaca con su cría que pastaban, estado que ratifica la experticia, que adicionalmente comprueba que no cuenta con servicios públicos, pese a su ubicación. Precisó que en la primera inspección se constató que fue entregado en arrendamiento en 1982, así como la existencia de una construcción levantada un año y medio atrás, estado que, como anotó, concuerda con el relato de las nombradas exponentes, quienes dijeron reconocer a C.P. como el dueño del referido inmueble, mencionando que M. le daba vueltas, sin ingresar a él, que ocasionalmente llevaba una vaca, y en 1987 construyó una enramada, amén de expresar G.Q. de Q. que realizaba cultivos esporádicos de maíz y papa.

    En adición, detectó una serie de inconsistencias en las exposiciones de sus herederos y cónyuge, "que no permiten otorgarles credibilidad". Así, dijo, algunos de ellos refirieron que C.J.M. vivía en el lote, cuando en él no había lugar para pernoctar y no tiene servicios públicos. Mientras unos afirman que seis o más cabezas de ganado pastaban allí, otros declaran que eran cerca de 100.

    Las personas que atestiguaron antes del decreto de nulidad, cuyos dichos juzgó viable considerar, por la oportunidad de contradicción que tuvo el reconviniente, refirieron que el predio tuvo por destinación exclusiva las siembras ya dichas, mientras que otras, entre ellas sus herederos, aseveraron que estaba dedicado al pastaje del ganado.

    Observó que si bien la declaración extrajuicio rendida por A.C. de B. no pueda valorarse, "sí merece mencionarla en tanto que precisa la posesión del ahora usucapiente en el inmueble que ya adquirió por prescripción adquisitiva de dominio...

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