Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 063 de 9 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711224

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 063 de 9 de Julio de 2008

Número de expediente5400131030032004-00110-01
Fecha09 Julio 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).

R.: Exp. N° 5400131030032004-00110-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso ordinario seguido por O.V.A., cuyos derechos fueron cedidos a S.N.V.A., contra L.O.C.M.I..

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide el demandante que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre él, como vendedor, y el contradictor, en calidad de comprador, "contenido en la diligencia de remate del 21 de noviembre de 2003, realizada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo N° 063-1998 seguido por el Instituto de Seguros Sociales" en su contra, respecto del inmueble de su propiedad individualizado por sus características y linderos en la demanda; en consecuencia, "se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la sentencia que ordene la cancelación de la anotación N° 20 en el folio inmobiliario N° 260-177728"; se condene al demandado a pagarle "los frutos civiles con sus intereses moratorios y el correspondiente ajuste monetario" y también se disponga la restitución del citado bien.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Instituto de Seguros Sociales frente a O.V.A., decretó el embargo y secuestro del predio ya referido en relación con el cual éste tenía el derecho de dominio.

      b.-) Al juicio mencionado, por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se le aplican los preceptos del Estatuto Procesal Civil, normatividad que en el 523 establece como requisito para efectuar la licitación de los bienes que hayan sido embargados, secuestrados y avaluados "que exista petición de parte, esto es, que la petición la eleve en primer término el demandante, o en su evento (sic), el demandado", condición que está respaldada por el 741 del Código Civil, inciso 3°, en cuanto dispone que "las ventas forzadas se hacen por decreto judicial a petición del acreedor, en pública subasta".

      c.-) El Despacho del conocimiento ignoró las anteriores directrices legales, ya que "convencido de que el proceso ejecutivo laboral está regido por el principio inquisitivo, de oficio dispuso el remate del bien inmueble de propiedad del demandante", el que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2003, adjudicándosele al accionado en calidad de postor en la suma de $203´100.000, y por auto del 1° de diciembre de ese año se aprobó, cumpliéndose su inscripción en el respectivo folio bajo la anotación N° 20, la entrega el 20 de febrero y finiquitando la actuación compulsiva el 3 de marzo de 2004.

      d.-) En el aludido bien raíz, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, operaba el establecimiento Restaurante Portón Oriental.

      e.-) Aunque, en armonía con lo reglado en el artículo 1908 del Código Civil, en las ventas forzadas el juez representa al vendedor ejecutado, ello no significa que el funcionario pueda suplir "la voluntad del deudor para negociar en su nombre, en el sentido de estar facultado para decretar de oficio el remate, y menos aún, pasar por alto la voluntad del acreedor demandante de pedir dicho remate, pues si ello es así", como aquí ocurrió, "faltó el consentimiento de las partes en el contrato de compraventa, y con ello faltaron los requisitos del artículo 1857 ibídem", por lo que debe ser invalidado al generar nulidad sustancial, según los artículos 1502, 1602 y 1741 del Código Civil.

    3. - Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en esencia, que el actor confunde "la nulidad sustancial con la procesal" y, además, de existir alguna de las dos, que reitera no las hay, sería la última cuya aducción es extemporánea, pues, tuvo que haberse formulado dentro del proceso ejecutivo y antes de que se aprobara la diligencia de remate.

    4. - El Juzgado cognoscente le puso fin a la primera instancia, no accediendo a las reclamaciones y condenando en costas al accionante; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Conforme al artículo 741 del Código Civil en las ventas en pública subasta, la persona propietaria del bien es quien lo transfiere pero representada por el juez.

    2. - La enajenación forzada está sometida a los requisitos generales previstos para todo acto o contrato en el artículo 1502 ibídem que son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, así como también la cosa y el precio, según el 1849; los que no pueden faltar so pena de que, atendiendo lo dispuesto por el 1740, éste no produzca efecto alguno por quedar afectado de nulidad, que puede ser absoluta o relativa.

    3. - La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1° de diciembre de 2000, como lo destacó el a quo, dijo que, siguiendo las pautas trazadas por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para poder efectuar la almoneda de un bien, que se eleve previamente la respectiva solicitud por la persona legitimada por tratarse de un acto eminentemente dispositivo, ya que "no es un problema simplemente adjetivo, sino la expresión en el proceso de un elemento de la esencia y existencia del contrato de compraventa que perfecciona el remate".

    4. - En el caso examinado la venta en "pública subasta" no se llevó a cabo dentro de un proceso ejecutivo civil que exige, en consonancia con el precepto mencionado, pedimento de parte sino en uno de linaje laboral, "en el que conforme al inciso 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Laboral no se requiere dicha petición, dado el deber que tiene el juez de esta especialidad de impulsar oficiosamente el proceso (arts. 30 y 48 del C. de P. L.) señalando precisamente en atención a ello que ´si no se efectuare pago ni se prestare caución, el juez ordeñará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique" ".

    5. - Existiendo norma especial que reglamenta la materia de manera expresa, es ella la que debe aplicarse al evento controvertido y no otra que regule situaciones semejantes en otro estatuto, razón por lo que no tienen cabida el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, ni el 145 del Código Procesal Laboral.

    6. - Aunque en el Derecho del Trabajo rige el principio dispositivo para la formulación de la demanda, una vez presentada ésta, le corresponde al juzgador de oficio impulsar el proceso, lo que emana de los artículos 30 y 48, especialmente el último que le impone el deber de garantizar el rápido adelantamiento del litigio.

    7. - Como en materia "laboral" no es indispensable la petición de fijación de fecha para celebrar la licitación por parte del ejecutante, la que va implícita en la solicitud de la medida cautelar pertinente, no puede pregonarse que su ausencia produzca la nulidad del contrato por falta de consentimiento. Ciertamente, "cuando se pide el embargo de bienes, lo pretendido es el pago de la acreencia con el producto que se obtenga del remate de ellos, luego si como lo señala el mentado artículo 104 del C. de P.L., el deudor una vez hecha la liquidación del crédito no paga inmediatamente, o no presta caución que garantice el pago, el juez debe disponer...

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